REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-2939-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: SYVIL MILAGROS MARCANO SERRANO y JORGE LUIS SALAZAR MUÑOZ.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.641.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 y 5 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de abril de 2009, los ciudadanos SYVIL MILAGROS MARCANO SERRANO y JORGE LUIS SALAZAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.140.358 y 8.703.202 respectivamente, asistidos por la abogada ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.641, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 16 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No.57, estableciendo el domicilio conyugal en el sector El Amparo, avenida Andrés Bello con callejón Miramar, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 11 de diciembre de 2003, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 27 de abril de 2009. La Fiscal en fecha 30 de abril de 2009, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
La responsabilidad de crianza de los niños será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será ejercida la progenitora.
El régimen de convivencia familiar tomando en cuenta la opinión de los niños, quedó establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos las veces que quiera, tomando en consideración la disposición de ellos, y de acuerdo a los días libres que le corresponden al padre en su trabajo; siempre y cuando no les perturbe sus horas de sueño y descanso, ni sus estudios. De esta forma podrá sacarlos a pasear. Las vacaciones escolares, los niños disfrutarán si ellos así lo desean, la mitad del periodo con su progenitora y el resto con su progenitor. Igual sucederá en Navidad y Año Nuevo; una festividad la disfrutaran con uno de los padres, y al año siguiente con el otro progenitor, es decir, si la Navidad de este año comparten con su padre, y el Año Nuevo con su madre, el venidero año sucederá al contrario, pasaran entonces la Navidad con la madre y el Año Nuevo con su padre. Con respecto a los fines de semana, ocurrirá igual, un fin de semana lo pasaran con un progenitor y el otro fin de semana con el otro progenitor, de acuerdo con lo que dispongan los niños.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención JORGE LUIS SALAZAR MUÑOZ, ha venido entregando personalmente a la ciudadana SYVIL MILAGROS MARCANO SERRANO, para sus hijos y así lo seguirá haciendo, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; y para satisfacer las necesidades de Navidad y Año Nuevo la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo); y al inicio del año escolar, los gastos en la compra de sus uniformes y útiles escolares, es y será compartida. Dichas cantidades de dinero se compromete el ciudadano a seguírselas entregando a SYVIL MILAGROS MARCANO SERRANO, para sus hijos, los cual ella acepta.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
Se deja expresa constancia que este Juez Unipersonal No.1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SYVIL MILAGROS MARCANO SERRANO y JORGE LUIS SALAZAR MUÑOZ, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 16 de febrero de 1996, según consta en el acta de matrimonio No. 57.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.138-09.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2939-09