República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8101-08
MOTIVO: EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA REINA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ELIEZER ANTONIO REYES VERA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.608.619, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.058, a los fines de demandar por EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.063.099, y del mismo domicilio , a favor de la niña de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 3 de octubre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, así como notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
En fecha 7/10/08, la parte demandante otorgo poder apud acta amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados Guillermo Reina, Trina Hernández, Morella Reina, Miguel Reina, Guillermo Rafael Reina y Guillermo Miguel Reina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.105, 5810, 73.058, 10.295, 89842, 87.894 y 115.141, respectivamente.
Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 8 de octubre de 2.008.
En fecha 28 de noviembre de 2.008, este Tribunal ordena desglosar la pagina 2 del diario El Regional, de fecha 14/11/08 donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA. En fecha 9/12/08 se celebra acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, llegándose a un convenimiento en relación a la extensión del régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, el cual fue homologado en fecha 18/12/08.
Mediante escrito de fecha 27/01/09, presentado por la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, asistida por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, manifestó que el ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA, ha venido cumpliendo en forma parcial lo convenido y homologado por este Tribunal en cuanto a la extensión del régimen de convivencia familiar, permitiendo únicamente que la niña ejerza con ella dicho régimen en fines de semana alternos, incumpliendo la convivencia los días de la semana en los cuales él trabaja, por lo que solicita la comparecencia del referido ciudadano a fin de que exponga los motivos del incumplimiento.
En fecha 11/02/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA. En fecha 17/02/09 la parte demandada con la asistencia del abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, mediante diligencia expuso las razones de su incumplimiento.
Mediante auto de fecha 03/03/09, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordena conminar al ciudadano a dar cumplimiento en forma voluntaria al Régimen de Convivencia Familiar en un plazo de cinco (5) días de la constancia en autos de su notificación. El día 9/3/09 el Alguacil Natural de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 16/06/09, la parte demandada ratifica su compromiso de continuar cumpliendo con el convenio. En fecha 30/03/09 la parte demandante alega que el ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA, continua con su conducta rebelde de incumplir con lo acordado por ambas partes, específicamente en relación al ejercicio de la convivencia familiar los dos (2) días de la semana, como derecho que tiene la niña de autos a compartir con su familia materna.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 2/4/09, ordena fijar Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes. En fecha 22/04/09, el Alguacil Natural de este tribunal consigna boletas de notificación de la parte demandante y demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, asistida por la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.058 y el ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.536, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, podrá retirar a la niña antes identificada, del hogar del ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA, los días viernes a partir de de las cuatro de la tarde (4:00 pm), y la reintegrará el día domingo hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y en caso de que la referida ciudadana no pueda regresarla a la hora establecida por razones de casos fortuitos o fuerza mayor, se comunicará con el progenitor manifestándole dichas razones. Así mismo en caso que la abuela materna no pueda retirar a la niña en el hogar paterno, el ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA, podrá llevársela hasta su hogar. Esto será en forma alternada.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que los fines de semana a compartir serán alternados, es decir un fin de semana para el progenitor y un fin de semana para la abuela materna de la niña de autos.
TERCERO: La niña compartirá el día 24 y 25 de diciembre de 2009 con la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, los días 31 de diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010 con el ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA, y los años siguientes serán alternados.
CUARTO: La niña compartirá con la abuela materna dos (2) días a la semana, es decir, desde el miércoles a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m) hasta el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), entendiéndose que estos dos días no serán de la semana en la cual la abuela materna le corresponda su fin de semana con la niña.
QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa será en forma alternada, correspondiéndole el carnaval de 2.010 a la abuela materna y la semana mayor al progenitor.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 388 LOPNNA: “Los parientes por consanguinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 499-09.-
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8101-08