República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2931-09
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SOLICITANTE: NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO
ABOGADA ASISTENTE: BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.801.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de marzo de 2009, la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.718.247, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada BEXY TELLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.801, exponiendo que contrajo matrimonio con el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, el 29 de octubre de 1983, de esta unión procrearon dos hijos de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ahora bien, alegó que desde hace varios meses su cónyuge ha cambiado su conducta hacia ella, haciéndole imposible la convivencia con él, en virtud de las reiteradas agresiones hacia su persona, hostigándole si se retrasa en sus labores de trabajo, se enfurece constantemente y le propina empujones, amenaza con golpearla y matarla, igual con quitarse él la vida, cortándose la piel y habiéndolo encontrado tratando de ahorcarse. En virtud de ésta situación fue necesario hospitalizarlo en el mes de diciembre de 2008, en el Hospital El Rosario de Cabimas, atendiéndolo hasta la fecha la Doctora Violeta Frontado.
Ante nuevos hechos de violencia, el día 2 de enero del presente año, me vi precisada a denunciarlo por ante la Defensoría del Pueblo, sub-sede Costa Oriental del Lago, esto según se evidencia de la copia de la constancia de fecha 23 de marzo de 2009, igualmente hizo denuncia por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público de esta Ciudad de Cabimas.
Todos estos hechos se producen en presencia de sus hijos, quienes están aterrados ante tanto maltrato y violencia en su contra, traduciéndose ésta situación en un perjuicio psicológico para ellos, quienes presencian las agresiones hacia ella, las amenazas de suicidio de su padre y además tienen que verla salir huyendo de la casa cada vez para evitar una tragedia.
Por las razones expuestas y con el fin de salvaguardar su integridad física y emocional, y en beneficio del interés superior de sus hijos, con fundamento en el articulo 138 del Código Civil, se le conceda autorización para abandonar el hogar conyugal, en compañía de sus hijos y trasladarse a casa de su madre Luisa Useche, indicando su dirección, Municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 02 de abril de 2009, dándole el curso de Ley, ordenando la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, fue consignada por el Alguacil Jerry Salazar la notificación del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, configurándose su comparecencia ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, día en el cual el referido ciudadano debió exponer sus alegatos y no hizo.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO y ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO.
• Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO y ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO.
• Copia fotostática de la constancia emitida en fecha 23 de marzo de 2009, por la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, sub-sede Costa Oriental del Lago.
• Copia fotostática de la notificación del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, en el asunto VP11-P-2008-003392, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial, extensión Cabimas.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante
• Notificación del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO.
• Informe medico suscrito por el Dr. ALFREDO S. CRISTALINO CH, médico Cardiólogo, inscrito en el COMEZU: 5842 MT28673, tratante del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO.
• Oficio No. ZUL-F47-3752-09, suscrito por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.
• Oficio 3C-1113-09, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida a la luz del Código Civil:
Artículo 138 del Código Civil: “El Juez de Primera Instancia Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

Norma ésta que exime temporalmente a los cónyuges de su obligación de convivencia, cuando le demuestre al juez que existe una justa causa para ello, considerando este Juzgador, que el legislador persigue proteger al cónyuge solicitante, eximiéndole temporalmente de su obligación de convivencia cuando se le haga imposible continuar la vida en común con su pareja, a cuyo efecto deberá demostrar la causa justa que debió haber alegado al introducir la solicitud, evitando así ser demandado por abandono voluntario.

En el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de auto se hace preciso determinar el estado de necesidad que alega la solicitante para separarse temporalmente del hogar, aunado al hecho de que el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, no compareció en su debida oportunidad a exponer sus alegatos en relación a la presente solicitud; es indispensable denotar el carácter temporáneo de este tipo de autorización, en virtud que se le da la oportunidad a cada cónyuge de restablecer el respeto mutuo y asumir los derechos y obligaciones que le impone el matrimonio.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO, solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil; asimismo el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, no compareció en su debida oportunidad a exponer sus alegatos en relación a la presente solicitud.
Del oficio No. ZUL-F47-3752-09, suscrito por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abogada Gisela Parra Fuenmayor, se desprende que el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, se encuentra denunciado por ante ese despacho fiscal y se encuentra como investigado en la causa signada por ese despacho bajo el No.24-F47-0833-08, donde se encuentra como victima la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO, por la presunta comisión de violencia psicológica y amenazas, en la cual fueron dictadas en su contra medidas de protección contentivas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual a la referida comunicación se le otorga eficacia jurídica.
Del oficio 3C-1113-09, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogado José Domingo Martínez, se desprende que en fecha 12 de febrero de 2009, se dictó resolución No.3C-123-09, mediante la cual se acordó el archivo fiscal, en el asunto seguido al ciudadano BELTRAN CASTILLO MORENO, razón por la cual a la referida comunicación se le otorga eficacia jurídica.
De las comunicaciones antes descritas se evidencia que la solicitante realizó gestiones ante los organismo competentes a los fines de ejercer efectivamente su derecho exigible a una vida libre de violencia, por lo cual a los fines de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO, y prevenir la violencia en cualquiera de sus manifestaciones en el recinto del hogar conyugal realizada presuntamente por el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, en contra de su cónyuge, considera este Juzgador que se hace preciso conceder la autorización para separase temporalmente del lugar donde fijaron los cónyuges su residencia conyugal. Así se decide.
De este modo, este Juzgador observa que hay evidencia cursante en autos, respecto a los alegatos presentados en la solicitud por la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO; asimismo, vale destacar que el asunto planteado constituye una cuestión de jurisdicción voluntaria, y que culmina una vez que el Juez conceda o niegue la autorización solicitada, sin que en forma alguna exista oposición de intereses entre el niño, niña y/o adolescente y otras personas, y donde no están en juego intereses de aquel, por lo que de surgir durante su breve tramitación una cuestión relacionada con los niños y adolescentes, como sería por ejemplo una solicitud del Régimen de Convivencia Familiar así como también la Obligación de Manutención, ambas instituciones a los fines de garantizarle a los adolescentes de autos, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio y el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en los articulo 27 y 30 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual necesariamente deberá tramitarse como un asunto autónomo.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de este fallo, aunado a la de elementos probatorios de la parte solicitante, considera quien aquí decide, que la solicitud propuesta, es procedente en derecho y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR CONYUGAL, solicitada por la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE DE CASTILLO, antes identificada, en compañía de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la autoriza a residenciarse en casa de su progenitora LUISA USECHE, ubicada en la calle Zulia, casa número 85, del municipio Cabimas del estado Zulia, durante un lapso de sesenta (60) días, a fin de que durante el mismo los cónyuges reflexionen, armonicen y logren limar las asperezas surgidas en la vida conyugal en beneficio de sus hijos.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOG. OMAR SAAVEDRA MACHADO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó y registró la presente sentencia definitiva bajo el No. 166-09.- EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOG. OMAR SAAVEDRA MACHADO
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-2931-09