República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8507-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO
ABOGADA ASISTENTE: MARIA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL DEL CARMEN GOMEZ ADARFIO
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.159.698, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio MARIA HERNANDEZ 114.749,, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano CRISTOBAL DEL CARMEN GOMEZ ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.328.611, del mismo domicilio , a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que el ciudadano CRISTOBAL DEL CARMEN GOMEZ ADARFIO, quien se desempeña con el cargo de mecánico diesel en la empresa Perforaciones Maziotta C.A., desde que se separaron hasta la fecha solo cumplió en el mes de enero de 2004, con un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), los cuales depositó para aperturar la cuenta de ahorros a favor del niño de auto a fin de cumplir con su obligación. Hasta el día de hoy, el referido ciudadano ha manifestado una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de un buen padre de familia, a pesar de gozar de estabilidad laboral devengando un salario fijo, bonos de producción entre otros .
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, para que cumpla con la Obligación de Manutención de su hijo o de lo contrario sea obligado por este Tribunal, fundamentando su acción en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 23 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 31 de marzo de 2.009.
En fecha 18/05/2009, se agrega a las actas que conforman el presente expediente, despacho de citación de la parte demandada quien fue citado en fecha 02/05/2009 por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO, asistida por los abogados en ejercicio MARIA HERNANDEZ y ALONSO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.723 y 114.749, y CRISTOBAL DEL CARMEN GOMEZ ADARFIO, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano CRISTOBAL DEL CARMEN GOMEZ ADARFIO, depositará la cantidad de ciento quince bolívares (Bs. F 115,00) semanal, a razón de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención y gastos de transporte escolar, en una cuenta de ahorros N° 01160109060033415625 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YOJANNA DEL CARMEN CHIRINOS OCANTO y a favor del niño antes identificado.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) a fin de cubrir los gastos que se ocasionen en la época. Así mismo, y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones el progenitor del niño depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
TERCERO: El ciudadano CRISTOBAL DEL CARMEN GOMEZ ADARFIO se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y los uniformes y la matricula escolar serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En relación a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas apartes acordaron aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 635-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8507-09