República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-6471-06
MOTIVO: RESPONSBILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CASANOVA FRANCO, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.705.462.
ABOGADA: MASSIEL FRANCO, con Inpreabogado N° 60.727.
PARTE DEMANDADA: ARELIS MARGARITA ULACIO SILVA, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nro. 13.208.769.
HIJA: *************.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano LUIS ANTONIO CASANOVA FRANCO, en fecha 15 de diciembre de 2006, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana ARELIS MARGARITA ULACIO SILVA, antes identificada, a favor del hijo de auto; manifestando haber procreado una (01) hija, producto de la unión con la ciudadana ARELIS MARGARITA ULACIO SILVA, manifiesta el ciudadano que la madre de mi hija menor no cuida de ella y que se encuentra con falta de aseo personal, baja de peso, además de que la madre mi hija me exige cambios de infraestructura de la casa de mi hija, después que yo la construí, siendo ella responsable de dicha casa. Por todo lo anteriormente expuesto remite el presente caso de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a fin de determinar cual de los progenitores debe ejercer la guarda de los niños de autos.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 15 de diciembre de 2006, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio, Abogado Carlos Luis Morales García.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 15 de diciembre de 2006, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CASANOVA FRANCO, en contra del ciudadano ARELIS MARGARITA ULACIO SILVA, a favor de la hija de auto.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la el despacho, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1, Provisorio
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 636-09
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
CLMG/yarc.-
EXP 1-U 6471-06
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