República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2813-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN CARLOS CORONADO LOZADA y NANCY BEATRIZ CRUZ DUNO
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.355.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JUAN CARLOS CORONADO LOZADA y NANCY BEATRIZ CRUZ DUNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.664.019 y V- 10.209.534, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLEIDA ALVARADO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 134; que desde el diez (10) de febrero de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, antes identificados. Establecieron su domicilio conyugal en Campo Grande, Casa N° 214B, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (8) de enero de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “…observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció el monto que por obligación de manutención será administrado a favor de los hermanos CORONADO CRUZ, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al tribunal, ordene la comparecencia de las partes a tales fines”.

Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2.009, ordena a las partes solicitantes indicar lo relativo al monto de la obligación de manutención. En fecha treinta (30) de abril de 2.009, los ciudadanos JUAN CARLOS CORONADO LOZADA y NANCY BEATRIZ CRUZ DUNO, asistidos por la abogada en ejercicio YOLEIDA ALVARADO, antes identificada, indicaron lo relativo a la obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos.

No obstante de ello, este Tribunal observa que los solicitantes no indicaron claramente en su escrito de fecha 30/04/09, a quien de los progenitores corresponderá suministrar los cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales para cada uno de sus hijos, ni los ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para los gastos de navidad. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 5/05/2009, ordena a las partes indicar a que progenitor corresponderá suministrar los montos antes señalados. En fecha 25/05/2009, las partes solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se señala el monto de la obligación de manutención a favor de los hijos de lo solicitantes, situación esta que fue aclarada por las partes según diligencia de fecha veinticinco de mayo de 2.009, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, corresponderá a su madre la ciudadana NANCY BEATRIZ CRUZ DUNO, tal como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre JUAN CARLOS CORONADO LOZADA podrá visitar a sus hijos de forma amplia, siempre que lo desee, quedando un régimen de convivencia propicio para salir de paseos y demás actividades de recreación, tomando en consideración lo más conveniente a favor del bienestar de sus hijos, no interrumpiendo sus labores escolares y horas de descanso, regresándolos a su casa de habitación cuando se requiera o sea necesario, tal como se ha venido haciendo, siempre en función de la salud y tranquilidad de los menores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, ambos padres convienen que el monto para cada uno de los hijos es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, haciendo un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensual, donde cada padre aportara la cantidad de doscientos (Bs. 200,00) mensual por cada hijo mensual lo que representa un total de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por padre mensualmente, esto es por concepto de alimentación y vestido. Los demás gastos relacionados a salud, vivienda y educación serán compartidos por ambos padres en la medida en que se vayan presentando. Para los gastos de navidad (vestido-juguetes) y año nuevo, este monto se incrementaría a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cada hijo, haciendo un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) donde cada padre aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para cada hijo, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) por cada padre, para los mencionados gastos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS CORONADO LOZADA y NANCY BEATRIZ CRUZ DUNO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 134, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 167-09.
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2813-08