República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-6974-07
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HUERTA
APODERADA JUDICIAL: MIGDALIA PIRELA
DEMANDADO: INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, SEGUROS CATATUMBO.
TERCERO INTERESADO: WINTON MEDINA, en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2007 se recibió en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la abogada en ejercicio MIGDALIA PIRELA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.711, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.700, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia y en representación de sus menores hijos *****************, alegando en líneas generales que el día 13 de enero de 2007, aproximadamente a las 9:00pm ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Valmore Rodríguez, frente a la Universidad Rafael Maria Baralt, en el Desarrollo Habitacional Villa Altagracia, en la Carretera que conduce al Municipio Miranda en los Puertos de Altagracia, el mismo se produjo entre dos vehículos, uno conducido por el ciudadano CARLOS LUIS VILCHEZ PIRELA y el otro conducido por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, este último propiedad de la empresa INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), resultando fallecido el ciudadano CARLOS LUIS VILCHEZ PIRELA. Razón por la cual alega la demandante que se le causó tanto a ella como a sus menores hijos perjuicio, en virtud de lo cual reclama: Los daños materiales, por concepto de perdida total del vehículo del hoy de cujus, valorado en la cantidad de quince millones (Bs.15.000.000,oo); Lucro cesante: estimado en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), ya que el prenombrado de cujus, sufrió una pérdida de utilidad, puesto que al momento de su muerte tenía 32 años de edad cuando el promedio de vida es de 75 años; Daño moral: Estimado en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por el sufrimiento que aun tienen sus hijos, esposa y madre. Los conceptos anteriores están estimados por la cantidad de seiscientos quince millones de bolívares (Bs.615.000.000,oo), los cuales demanda junto a las costas y costos procesales, la indexación monetaria y los honorarios profesionales basando su petitum en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil.
En fecha 23 de mayo de 2007, mediante sentencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y una vez librado el oficio correspondiente, en fecha 05 de junio de 2007 se recibió por ante el Juzgado Distribuidor y en fecha 13 de junio de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial de INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA) y SEGUROS CATATUMBO presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de marzo de 2008, se admitió dicho escrito y se admitieron y agregaron los medios probatorios la parte actora y la parte demandada, asimismo se libró de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem, se libraron recaudos de citación personal del Presidente del Concejo del Municipio Miranda del Estado Zulia para que se hiciera parte en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, el prenombrado ciudadano en el carácter que le acreditan los documentos consignados, presentó escrito de contestación y alegó la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe un asunto penal o principal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signado con el Nº VP11-P-2009-002367, el cual a su decir debe resolverse por cuanto se encuentra imputado el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, quien es presuntamente responsable de la colisión ocurrida según lo señalado en el escrito libelar por la parte actora, a tal efecto solicitó a este Tribunal oficiara al Juzgado Penal ya mencionado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Es preciso señalar lo relativo a las normas procedimentales que se utilizarán como base para sustanciar las presentes excepciones, a tal efecto se citan:
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) establece:
“El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria... (Subrayado del Tribunal)”.
De esta manera, se determina claramente que el Procedimiento Contencioso para Asuntos de Familia y Patrimoniales, previsto en los artículos 455 y siguientes de la LOPNA es el aplicable para las demandas como la del caso de autos, es decir, por daños y perjuicios; con aplicación supletoria del CPC por mandato expreso del artículo 451 ejusdem.
Dentro de las disposiciones del mencionado Procedimiento Contencioso, en cuanto a la forma de resolver las cuestiones previas que el demandado oponga, se señala:
“Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 463. Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación”.
“Artículo 464. Cuestiones Previas Resueltas. Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil” (subrayado del Tribunal).
Puede observarse que el Legislador procura que el acto de contestación y de oposición de cuestiones previas -si fuere el caso-, se haga de forma verbal, con el propósito de que el Juez en el mismo acto y de ser posible oyendo al demandante resuelva lo conducente.
Al respecto, es conveniente resaltar que la norma refiere que el Juez debe oír al demandante si estuviere presente, pero nada señala si éste no esta presente.
Esta situación a juicio de este Juzgador deja en desventaja al accionante si desea ser oído, por cuanto el día de la contestación debe estar presente durante el horario de despacho señalado en la tablilla del Juzgado (8:30 a.m., a 3:30 p.m.), para que cuando el demandado concurra y oponga cuestiones previas (de así hacerlo), pueda se oído por el Juez para tomar en el mismo acto la decisión correspondiente, aspecto que está relacionado con su derecho constitucional y legal a la defensa.
Ahora bien, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del referido artículo 451 de la LOPNA e incluso el mismo artículo 464 supra trascrito remite al procedimiento previsto en el CPC cuando las cuestiones previas propuestas son resueltas a favor del demandado, por lo tanto, no resulta contrario a Derecho la aplicación complementaria del CPC.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes expuestos, con la finalidad de:
• Garantizar a ambas partes el derecho a la defensa, principalmente al demandante la posibilidad de que ejerza satisfactoriamente este derecho en relación con la cuestión previa que ha sido opuesta en su contra (si así lo considerase necesario);
• Garantizar el principio de igualdad de las partes (Vid. art. 450, literal i);
• Mantener el orden procesal y resguardar el principio de preclusión de los actos procesales (Vid. art. 450, literal l);
• Garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del CPC.
• Resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC
Tomando en consideración que el tratamiento de las cuestiones previas previsto en el CPC, si bien es más largo, no está prohibido por el Legislador de la LOPNA, por cuanto permite su aplicación de forma supletoria (Vid. art. 451, 462 y 464) para su tramitación.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal resuelve que en el presente caso el tratamiento que se le dará a la cuestión previa, será el previsto en el artículo 351 y 355 del CPC.
Así las cosas, y establecido como fue el procedimiento aplicable en el caso de marras, se procede a analizar las normas jurídicas concernientes a la cuestión previa alegada:
Artículo 346 CPC: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 351 CPC: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 355 CPC: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Artículo 357 CPC: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación….
DE LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC:
Emerge de las actas que el ciudadano WINTON JOSE MEDINA DIAZ, en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien fue llamado a intervenir como tercero, opuso la citada cuestión previa, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que: que existe un asunto penal o principal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signado con el Nº VP11-P-2009-002367, el cual a su decir debe resolverse por cuanto se encuentra imputado el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, quien es presuntamente responsable de la colisión ocurrida según lo señalado en el escrito libelar por la parte actora, a tal efecto solicitó a este Tribunal oficiara al Juzgado Penal ya mencionado.
En este sentido, es conveniente traer a colación lo reseñado por el reconocido autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil quien sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Asimismo y no menos importante y pertinente, este Juzgador reseña lo que por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, establecido:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De las máximas antes reproducidas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse, criterio este compartido por este Juzgador, en virtud de ser jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por estar sustentada igualmente por el común de la Doctrina, en este caso, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, no una averiguación, como bien fue expresado en el escrito presentado por la parte excepcionante, ya que tal prejudicialidad se deviene del ejercicio de la acción ante órganos jurisdiccionales es decir Tribunales. Así se Decide.
Consta en actas, oficio Nº ZUL-15-1771-09, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se informa que la causa Nº 24-F15-0103-07 se encuentra en la fase de investigación, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS VILCHEZ, hecho ocurrido en fecha 13 de enero de 2007, en donde figura en calidad de imputado el ciudadano JEAN CARLO MANZANO PORTILLO; esto denota que la misma no cursa ante un Órgano Jurisdiccional, es decir no existe un proceso judicial, que sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega, lo cual según la jurisprudencia patria es requisito inexorable para que pueda alegarse la prejudicialidad. Razón esta por la cual se considera que esta Cuestión Previa no ha prosperado en Derecho. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, por WINTON JOSE MEDINA DIAZ, en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 26 días de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:50 am, se publicó el presente fallo bajo el Nº 638-09 el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
Exp.: 1U-6974-07
CLMG/cffr
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