República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8602-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO
ABOGADO ASISTENTE: NERYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.331.
PARTE DEMANDADA: MARISELA DE JESUS VARGAS
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.836.580, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana MARISELA DE JESUS VARGAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.837.068, y del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
En referido ciudadano manifestó que en fecha 8 de mayo de 2008 realizó un convenimiento con la ciudadana MARISELA DE JESUS VARGAS el cual fue homologado por antes este Tribunal, todo a los fines de garantizar la obligación de manutención a favor de sus hijos. Manifiesta igualmente que aún cuando el Régimen de Convivencia Familiar quedo a cargo de la progenitora, pero hace diez meses la mayor de los adolescentes, decidió convivir con él y le sufraga todos los gastos correspondientes a educación, vestuario, alimentación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas y otros gastos ocasionados, pero sigue cumpliendo con su otro hijo.
Por estas razones, es por lo que solicita la revisión de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 27 de abril de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 6 de mayo de 2.009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, asistido por la Abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.331 y la ciudadana MARISELA DE JESUS VARGAS DE LANDAETA, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.448, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO detenta la custodia de la adolescente de autos, se compromete a depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensual, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARISELA DE JESUS VARGAS QUINTERO, a favor del menor de los adolescentes. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria. Adicional a esta cantidad el progenitor depositará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, los cuales depositará los ultimo de cada mes junto con los doscientos cincuenta (Bs. 250,00) de obligación de manutención para un total de quinientos bolívares al final de mes.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades el ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al referido ciudadano depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud lo que no cubra la empresa PDVSA e IPPLUZ, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos adicionales que se ocasionen en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA DUNO, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), todo de conformidad con la contratación colectiva.
QUINTO: En relación a los gastos de educación, el progenitor proporcionará el cien por ciento (100%) de lo que perciba como beneficio escolar como trabajador de le empresa PDVSA. Los gastos de uniformes escolares e inscripción serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el Nº 1115-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 629-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8602-09