República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-6822-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO DUARTE
PARTE DEMANDADA: MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.158.900 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.695 a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.101 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alegó que el diecinueve (19) de noviembre de 1.993, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Intendencia de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal, Sector La Rosa Vieja, Casa N° 360, diagonal a la Escuela Básica “Gustavo Fuenmayor”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que procrearon un (1) hijo, anteriormente identificado.
Manifestó además, que durante los primeros años del matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas causados por mi cónyuge, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa. Como es de notarse sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal y como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio.
Sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, lo cual hizo imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, como consecuencia de ello, el día diecinueve (19) de febrero de 2004, en horas de la tarde tuvieron una fuerte discusión donde lo insultó en voz alta delante de algunas personas que estaban de visita en su casa, además de las ofensas e improperios que le decía delante de terceras personas, hasta el punto de manifestarle su inconformidad de seguir llevando una vida en común, tomó sus pertenencias y decidió mudarse a otro lugar dejando a su menor hijo quien hasta la fecha ha permanecido bajo su custodia.
Por las razones expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge antes identificado, fundamentando esta acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA y MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, ANA VICTORIA MACHADO DE RODRIGUEZ y EVELI MARGOTH TORBELLINO AÑEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de abril de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 8 de mayo de 2007. En fecha 25 de junio de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada, a quien visito varias veces, dejando constancia de las visitas realizadas en su domicilio, por lo que se reserva la compulsa de citación.
En fecha 29/06/2007, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Mariela Velásquez y Pedro Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.380 y 64.695. En fecha 19/07/2007 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se librara cartel de citación a la parte demandada. En fecha 23/07/2007, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel único de citación a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS. En fecha 24/09/2007, el apoderado judicial de la parte demandante condigno ejemplar del periódico Panorama donde aparece publico el cartel de citación de la parte demandada. El referido cartel fue agregado a las actas que rielan el presente expediente en fecha 26/09/07.
En fecha primero (1) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Duarte, solicito el nombramiento del Defensor Adlitem a la parte demandada en el presente juicio de divorcio. Este Tribunal por auto de fecha 5/11/07, designa a la abogada MARITZA VELASQUEZ, como defensor adlitem de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, a quien se ordeña notificar a los fines que comparezca por ante este Despacho al segundo día hábil siguiente de existir constancia en auto de su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona. El 28/01/08 la defensora adlitem se dio por notificada en la presente causa, posteriormente acepta el cargo en ella recaído y en fecha 23/04/08 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la misma a fin de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio de divorcio.
En fecha nueve (9) de junio de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su abogado, la defensora adlitem y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de julio de 2.008 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado, la defensora adlitem y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha cinco (5) de agosto de 2008 la Defensora Adlitem presento escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.
En fecha 24/09/08 la parte demandante presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal según auto de esa misma fecha. En fecha doce (12) de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se fijara el acto oral de pruebas. En fecha trece (13) de marzo de 2.009, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, más un día que se concede como término de la distancia, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
El 30/03/09 la apoderad judicial de la parte demandante se dio por notificada para la celebración del acto oral de pruebas. En fecha 21 de abril de 2.009 el Alguacil Natural de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora adlitem para la celebración del acto oral de pruebas.
El día quince (15) de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes por la parte demandante su apoderada judicial abogada MARIELA VELASQUEZ, la abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada y los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA y MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Informe social emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizado en el hogar de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA. Consta en actas informe social emanado del referido organismo de fecha 17/02/09, agregado a las actas del presente expediente en fecha 06/03/09 del cual se desprende que los ingresos del hogar están representados por el señor GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA, quien trabaja como medico en el Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D’Empaire y otras clínicas privadas, devengando un salario promedio mensual de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), la vivienda ocupada por la familia Iturbe es de tipo quinta , tenencia propia, paredes de bloque, entre otros y el equipamiento necesario para su comodidad. Dentro de las recomendaciones de la Licenciada Maria Faria Lugo, el adolescente de auto esta bajo la custodia del progenitor, el cual le brinda las condiciones necesarias exigidas para garantizar su desarrollo emocional. A esta probanza este Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
Testimonial jurada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, ANA VICTORIA MACHADO DE RODRIGUEZ y EVELI MARGOTH TORBELLINO AÑEZ. Se deja constancia que estuvieron presentes los (3) testigos promovidos, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, ANA VICTORIA MACHADO DE RODRIGUEZ y EVELI MARGOTH TORBELLINO AÑEZ coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA y MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS; b) que la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, abandonó el domicilio conyugal; c) que la demandada siempre discutía, era muy ofensiva con su esposo y amenazaba con abandonar el hogar, marchándose del mismo, dejando al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA y a su hijo en el hogar donde convivía juntos; d) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el diecinueve (19) de febrero de 2004; y, e) que desde la fecha del abandono por parte de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, la misma no ha regresado al hogar conyugal, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS de abandonar el hogar conyugal que compartía con su cónyuge el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, recogiendo sus pertenencias personales y dejando igualmente al hijo habido en la relación matrimonial, situación que persiste en la actualidad, aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por lo que se le designó defensor ad-litem, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudar la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas causados por mi cónyuge, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo… Como consecuencia de ello, el día diecinueve de 2004m en horas de la tarde tuvimos una fuerte discusión donde me insultó en voz alta delante de algunas personas que estaban de vista en la casa, además de las ofensas e improperios que cada vez me dice frente a terceras personas….. ” (Subrayado del Juzgador). Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA, en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día diecinueve (19) de noviembre de 1.993, según se evidencia de la copia certificada Nº 74, expedida por la misma.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente ITURBE TERAN, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos le corresponde al padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Por cuanto el progenitor del adolescente de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del mismo, es necesario para este Juzgador advertir a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre coadyuvará con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 165-09.
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ychirinos
EXP. 1U- 6822-07
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