REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8587-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA ADALIDES BOLAÑO UZCATEGUI
ABOGADOS ASISTENTES: NIVIA ALFONZO DE LUZARDO y OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.66.300 y 48.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MARTINEZ COLMENARES
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos, GIOVANNA ADALIDES BOLAÑO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 15.402.299, asistida por los abogados NIVIA ALFONZO DE LUZARDO y OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, antes identificados, manifestando que el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.363.600, desde hace seis meses no cumple con la obligación de manutención que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ella sumió el costo de todos los gastos de él, como pago de alimentos, ropa, útiles escolares, zapatos, escuela privada, gastos de medicinas cuando se enferma el niño y transporte escolar del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda al ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ COLMENARES, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a suministrarle a su hijo los alimentos y manutención necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal d ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 07 de mayo de 2009 y perfeccionamiento de la citación del demandado de fecha 13 de mayo de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ COLMENARES y GIOVANNA ADALIDES BOLAÑO UZCATEGUI, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio DAYANA DEL VALLE MONTILLA y NIVIA ALFONZO DE LUZARDO, inscritas en el Inpreabogados bajo el No.120.251 y 66.300, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2009, ambas partes realizaron un convenimiento a favor del niño de autos, relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ COLMENARES, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana GIOVANNA ADALIDES BOLAÑO UZCATEGUI, en representación de su hijo, siendo depositados de la siguiente manera: Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) semanales; abarcando también este monto los conceptos por meriendas del colegio.
SEGUNDO: En cuanto a la época Decembrina y Año Nuevo, han decidido fijar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), los cuales el padre se compromete a depositar los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, para que el dinero sea utilizado para la compra de vestido y calzado, regalo de Navidad o Niño Jesús; también el padre se compromete a que le comprará tres (03) veces al año ropa y calzado al niño.
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos, el padre se compromete a cubrir 100% por este concepto, por cuanto el record de la empresa para la cual labora así lo ofrece, el cual suministra servicio de hospitalización, consultas médicas y especializadas, emergencia, medicamentos, estudios, análisis y cualquier otra cosa que tenga que ver con la salud de su hijo.
CUARTO: Para la época escolar han decidido fijar Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del niño, los primeros quince (15) días del mes en que se genere dicho concepto, así como también el padre se compromete a pagar personalmente la mensualidad del colegio del niño, cuya cantidad es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales, también cubrirá personalmente el pago del transporte escolar cuya cantidad es de Ochenta Bolívares (Bs.80,oo), mensuales; además de cubrir los gastos en un 100% de las actividades culturales, folclóricas, deportivas en el que el niño tenga que participar en el colegio, los cuales el padre se compromete a cubrirlas personalmente.
QUINTO: El padre se compromete a cancelar el pago generado por el servicio Directv o servicio de televisión por cable que disfruta su hijo en la casa donde habita con su madre, lo cual es de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,oo), mensuales.
SEXTO: Para la época de vacaciones del padre, decidieron fijar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), los cuales el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros, los primeros quince (15) días del mes que se genere dicho concepto.
SEPTIMO: El régimen de convivencia familiar decidieron fijarlo de la siguiente manera: El padre podrá dentro de su tiempo y posibilidades compartir con su hijo dos (2) o tres (3) veces a la semana de lunes a viernes de 5:00 pm a 7:00 pm, siempre que no interfiera en las actividades del niño. Los fines de semana serán alternos, es decir, el progenitor podrá llevarse al niño un fin de semana y otro fin de semana con la progenitora, siendo que el padre se compromete a buscar al niño los días viernes después de las 12:00 pm, o en su defecto podrá enviar a su mamá, es decir, la abuela paterna del niño a buscarlo en caso de que éste no pueda y lo devolverá a su madre, el día domingo antes de las 7:00 pm, igualmente en caso de que su padre no pueda llevarlo, lo llevará su abuela paterna.
En la época de vacaciones del niño, considerando que el padre podría no estar en el disfrute de sus vacaciones laborales, entonces podrá dentro del tiempo y sus posibilidades compartir con su hijo una temporada de 7 a 15 días con fines de esparcimiento y recreación pudiendo el padre irse de viaje con el niño previa autorización dada por su madre.
El día del padre y el día del cumpleaños del padre, compartirá con su progenitor, y el día de la madre y día del cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su progenitora; el día del cumpleaños del niño y el día del niño la pasará en la casa donde habita con su progenitora, pudiendo el padre estar junto a él durante todo ese día, y si ambos padres acuerdan celebrar el cumpleaños en casa del padre o algún familiar del padre, la madre deberá estar junto a su hijo durante todo ese tiempo, o si por el contrario ambos progenitores deciden celebrarle el cumpleaños a su hijo fuera de sus dos domicilios en algún salón de fiestas, parque, entre otros; el niño tendrá el derecho a estar con ambos progenitores durante todo ese tiempo.
En la época decembrina y de Año Nuevo será alterado, un año el niño compartirá 24 y 31 de diciembre con su progenitora desde las 7:00 am hasta la mañana del da siguiente, no excediéndose de las 12:00 m, salvo que su padre así lo autorice; y el día 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor; desde las 7:00 am hasta la mañana del día siguiente, no excediéndose de las 12:00 m, salvo que su progenitora así lo autorice; siendo que para este año de ésta manera y para el próximo será viceversa, se alternará en los años sucesivos
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de régimen de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNNA): “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ COLMENARES y GIOVANNA ADALIDES BOLAÑO UZCATEGUI, en fecha 19 de mayo de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes”, así como lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual describe el contenido de la convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento realizado por la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte demanda en fecha 19 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Se ordena dejar sin efectos las medidas decretadas en fecha 23 de abril de 2009, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ COLMENARES, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.600-09.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U- 8587-09.-