República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Sol-1U-2160-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: HECTOR ENRIQUE ALVARADO CARRASCO y YELIXA COROMOTO GARCÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.480.331 y 15.849.405, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: AQUIELIZ PEREZ y JESUS CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 85.332 y 123.010.
HIJO: **********************
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 09 de enero de 2008, los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ALVARADO CARRASCO y YELIXA COROMOTO GARCÍA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 13.480.331 y 15.849.405, respectivamente asistidos por AQUIELIZ PEREZ y JESUS CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 85.332 y 123.010, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 159, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 15 de enero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 23 de enero de 2008.
4.- Diligencias de fechas 15 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2009, suscritas respectivamente por YELIXA COROMOTO GARCÍA MEDINA y HECTOR ENRIQUE ALVARADO CARRASCO, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza corresponderá a la progenitora ciudadana: YELIXA COROMOTO GARCÍA MEDINA, y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el hijo, cualquier día de la semana, de lunes a domingo de 4:00 pm a 8:00 pm, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes el progenitor, ciudadano HECTOR ENRIQUE ALVARADO CARRASCO, se compromete a entregar a la ciudadana YELIXA COROMOTO GARCÍA por concepto de Obligación de Manutención para el niño, niña y/o adolescente: ****************, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales en efectivo los cuales serán destinados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) por concepto de pago de alquiler, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) por concepto de pago de electricidad y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230,oo) por concepto de Pensión de Alimentos y Seguro Médico para el menor: ******************.- Igualmente, ambos progenitores se comprometen a suministrar en forma compartida los gastos de vestimenta, juguetes, recreación, los gastos en época de navidad y educación que requiera el menor JAHZEEL SEBASTIAN ALVARADO GARCÍA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ALVARADO CARRASCO y YELIXA COROMOTO GARCÍA MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 159.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 10:10 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 161-09 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr
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