República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U- 8656-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTES: ERI JOHAN SURMAY y ORMARIS SARIANA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.492.722 y V-20.856.091, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Fiscalia 36 del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ERI JOHAN SURMAY y ORMARIS SARIANA MORENO, antes identificados, acudieron ante Fiscalia 36 del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 07 de mayo de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
UNICO: El ciudadano ERI JOHAN SURMAY, se compromete a suministrar a la ciudadana ORMARIS SARIANA MORENO, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,.oo) mensuales, a los fines de cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado y previo recibo firmado por la ciudadana ORMARIS SARIANA MORENO. De igual manera se compromete a sufragar con el cien (100%) de los gastos de medicinas, gastos médicos, así como el cincuenta (50%) de gastos de vestido, gastos propios de la época navideña, entre otros.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 15 de mayo de 2009, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8656-09.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170° LOPNNA Literal “F”: Promover acuerdo judiciales y extrajudiciales en interes de niños, niñas y adolescentes..
Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 LOPNNA:
Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 07 de mayo de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Fiscalia 36 del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en 07 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 días del mes de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente bajo el Nº 560-09
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. OMAR SAAVEDRA
EXP: 1U-8656-09
CLMG/ms
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