República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8359-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES SOLICITANTE: RAFAELA DE JESUS MOLINA REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.227.944, domiciliado en el Municipio Cabimas.
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.949.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO CALDERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.430.096, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RAFAELA DE JESUS MOLINA REYES, asistido por la Abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, antes identificada a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, antes identificado, a favor de los hijos de autos, quien expuso “ desde hace varios años el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener las hijas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una obligación de manutención para sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de los mismos.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 27 de enero de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 09 de febrero de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos RAFAELA DE JESUS MOLINA REYES y RUBEN DARIO CALDERA, asistidos por los abogados DAYSI ROMERO y NICOLAS CORDERO, quienes presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El Progenitor ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000, OO) para sus menores hijos.
SEGUNDO: En el inicio del año escolar el padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500, OO) adicionales a la obligación de manutención, para la compra de los uniformes escolares igualmente se compromete a tramitar por ante la empresa PDVSA, el pago de los útiles escolares, previa presentación de la lista de dichos útiles de cada uno de los menores de autos.
TERCERO: En época de navidad y fin de año, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MI BOLÍVARES (BS. 4.000, oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, a los fines de satisfacer las necesidades de sus menores hijos en la época decembrina.
CUARTO: En la época de vacaciones anuales el padre se compromete a suministrarle la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, en la fecha en que sean canceladas las vacaciones al trabajador.
QUINTA: Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero antes referida deberán ser retenidas por la empresa PDVSA y depositadas en la cuenta de Ahorro Nº 0116-0107-36-0191747513, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana RAFAELA DE JESUS MOLINA REYES, antes identificada.
SEXTO: Las referidas cantidades de dinero quedan sujetas a revisión por el índice inflacionario y aumento del sueldo y/o salario, correspondiente al referido ciudadano.
SEPTIMO: Ambas partes acuerdan en referencia al Régimen de Convivencia Familiar, será en forma alternada compartiendo los fines de semana, días feriados, vacaciones, época de navidad, carnavales, cumpleaños etc.
OCTAVO: El Ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, antes identificado se compromete voluntariamente en un futuro a entregar el 40% de sus prestaciones sociales en caso de retiro, entregara a la progenitora de sus hijos ciudadana RAFAELA DE JESUS MOLINA REYES, quien se compromete a cuidarlos, vigilarlos y protegerlos en su desarrollo integral.
NOVENO: Solicitan se oficie a la empresa PDVSA, a fin de informarle que suspenda la medida de embargo de las prestaciones sociales que fueron ejecutadas.
DECIMO: Solicita a dicho Tribunal la homologación de dicho convenimiento, dándole carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el iño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 385
Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386
Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2009, no es contrario a los intereses de los hijos de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la misma se oficio a la empresa PDVSA, bajo el Nº 1086-09
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días de abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta (12:40 M) del mediodia se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 575-09.

El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: 1U- 8359-09