República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8630-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: VICTORIA CELINA OLLARVES CONTRERAS y PEDRO ANTONIO PIÑA OLLARVES
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
ADOLESCENTES: *************** de 16 y 14 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos VICTORIA CELINA OLLARVES CONTRERAS y PEDRO ANTONIO PIÑA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.963.945 y 15.553.889 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas a favor de los adolescentes, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA OLLARVES, se compromete a suministrar a mis hermanos menores, debido a que administra un abasto dejado por su difunto padre PEDRO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.606.150, frente a su residencia, como pensión de manutención a sus hermanos: LUIS MIGUEL y MARIA VICTORIA PIÑA OLLARVES un suministro semanal de víveres por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) y que suman seiscientos bolívares (Bs.600,oo), que constará de lo siguiente rubros: un (1) kilo de leche en polvo completa, 2 kilos de harina de maíz, 1 kilo de carne de res, 1 pollo, 3 kilos de arroz, aceite comestible, cereales, galletas de soda, huevos, verduras y frutas variadas, así como también champú, jabón tocador, jabón para lavar ropa y crema dental, dichos víveres serán directamente entregados a la progenitora previa firma de recibo todos los días sábados de cada semana. Asimismo se deja constancia que el hermano mayor PEDRO ANTONIO PIÑA OLLARVES entregará adicional a la pensión: ocho bolívares (Bs. 8,oo) diarios, para la compra de la merienda escolar de sus hermanos, que suman semanalmente cuarenta bolívares (Bs.40,oo).
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes de autos, el hermano se compromete a suministrar seiscientos bolívares (Bs.600,oo) para la compra de ropa con el respectivo calzado adicional a la pensión de manutención y lo entregará a la progenitora personalmente, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para los adolescentes de autos, el hermano mayor, ya identificado, cubrirá la totalidad de los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares y la progenitora se compromete a comprar los uniformes escolares.
CUARTO: En relación, a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de los adolescentes de autos, estos serán cubiertos por el hermano PEDRO PIÑA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 368. (LOPNNA): Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de mayo de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 4 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 10:40 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 563-09.-
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr