República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8130-08
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL: THAIS OLIVARES y NANETH SOTO RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 56.848 y 57.399.
PARTE DEMANDANDA: LILA DEL CARMEN MORILLO MORÁN
HIJA: ******************, de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.304, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, a la ciudadana LILA DEL CARMEN MORILLO MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.097, manifestando que en fecha 30 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, cumpliendo cada uno con los deberes que le impone la ley, pero a partir del mes de enero de 2008 comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, su esposa comenzó a tener una conducta ofensiva hacia el, hasta el mes de junio de 2008, cuando su esposa decidió irse con su hija. Todo lo antes alegado lo llevo a incoar la presente demanda como en efecto lo hizo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, quién la admitió en fecha 14 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 27 de octubre de 2008. En fecha 31 de marzo de 2009 la ciudadana LILA DEL CARMEN MORILLO MORÁN, confirió poder apud acta configurándose así la citación tácita.
En fecha 18 de mayo de 2009 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto. Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2009, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN MORILLO MORÁN. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 561-09.- El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr.-
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