República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U 5400-05
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.976.651
ABOGADO ASISTENTE: OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.780.
PARTE DEMANDADA: DRUSBELY DEL CARMEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 14.511.892
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. de (10) años.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Estado Zulia, , el ciudadano ANGEL ALBERTO LUGO, en fecha 27 de septiembre de 2005, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana DRUSBELY DEL CARMEN MARIN, antes identificada, a favor del hijo de autos de autos; manifestando “ Que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana DRUSBELY DEL CARMEN MARIN, procrearon un(1) hijo refiriendo que además que por desavenencias surgidas entre ellos acordaron separarse por lo que el niño quedó bajo la guarda de su progenitora.
Es el caso que la referida ciudadana lo despojo de la responsabilidad de crianza de su hijo por lo que se dirigió a este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido fueron citados ara tratar lo concernientes, a los fines de orientar a las partes como efecto fueron orientados no siendo posible lograr acuerdo alguno.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5400-05, ordenándose la citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos
• Notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de Septiembre del 2005
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio, Abogado Carlos Luis Morales García

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 20 de junio del 2006, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358
Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Según la autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 20 de junio del 2006, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO LUGO FINOL, en contra de la ciudadana DRUSBELY DEL CARMEN MARIN, a favor del niño de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 20 días del mes de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 557-09
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/jal.-
EXP 1U-5400-05