REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-2415-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS y GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.599.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 y 5 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de mayo de 2008, los ciudadanos KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS y GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.216.871 y 13.024.317, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, antes identificada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 26 de julio entre avenidas 33 y 34, casa S/N, parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia, y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 12 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14 de mayo de 2008.
4.- Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 22 de mayo de 2008.
5.- Auto de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó a la parte solicitante a aclarar cual de los progenitores asumirá la custodia de las hermanas MEDINA GAMBOA.
6.- Diligencias de fecha 27 de mayo de 2008; suscritas por los ciudadanos KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS y GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS.
7.- Diligencia de fecha 13 de mayo de 2009; suscrita por el ciudadano GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS, antes identificado, asistido por la abogada AURORA CASANOVA, antes identificada, en la cual solicitó el decreto de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que hubiese existido reconciliación con su cónyuge.
8.- Poder apud-acta otorgado por el ciudadano GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS, a la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, antes identificada, en fecha 13 de mayo de 2009.
9.- Auto de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS.
10.- Diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS, asistida por el abogado ALBERTO J. MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.592, mediante la cual manifestó que en vista de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 realizada por el ciudadano GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS, se da por notificada y está de acuerdo que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación con su cónyuge.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 14 de mayo de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, caso el cual se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La custodia de las niñas le corresponde a su progenitora ciudadana GAMBOA CHIRINOS KARIN ROSA y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para las niñas cualquier día de la semana, en el horario comprendido de 5:00 pm a 7:00 pm y los sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. En épocas de Navidad, vacaciones, Semana Santa, Carnaval. El día del padre las niñas compartirán con el padre y el día de la madre las niñas compartirán con la madre, entre otros, serán alternados por ambos progenitores y de mutuo acuerdo.
TERCERO: El progenitor ciudadano MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO se obliga a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para las niñas, que serán depositados en una cuenta que se aperturará en la entidad bancaria Banesco, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo todas las cantidades acordadas serán depositadas en la misma cuenta.
CUARTO: Igualmente contribuirá con los gastos de vestuario, medicinas y servicios médicos que requieran sus hijas para su desarrollo espiritual y material, todo por el interés superior de las niñas.
QUINTO: El progenitor MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO, se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), por concepto de mensualidad escolar, para ambas niñas y la inscripción escolar en su debida oportunidad, además de la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs..3,oo) diarios por concepto de Merienda para cada niña
SEXTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para los gastos que requieran las niñas en Época de Navidad y Año Nuevo, que serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin.
SEPTIMO: El progenitor MEDINA CHIRINOS GABRIEL FERNANDO, se compromete a sufragar los gastos de Útiles y Uniformes Escolares para las niñas en un cien por ciento (100%) y realizara las compras en compañía de las mismas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS y GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia el día 10 de enero de 2000, según acta No.03.-
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.157-09.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-2415-08.-