República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8641-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: COLMENARES GARFIDO EDWIN JOSE Y LUGO CASTELLANO HEIDIBETH ERCILIA
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos solicitud que los ciudadanos COLMENARES GARFIDO EDWIN JOSE Y LUGO CASTELLANO HEIDIBETH ERCILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.068.822 y 13.481.343, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil nueve (2.009), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención las partes establecieron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 600,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) quincenales los cuales serán entregados a la progenitora del niño en dinero en efectivo mediante recibo firmado. Estos serán aumentados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas el niño goza del cien por ciento (100%) de los beneficios de la clínica PDVSA adicional el progenitor se compromete a cancelar mensualmente un seguro privado de emergencia AMEZULIA.

TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes serán costeados por el progenitor en su totalidad todos los años antes del mes de Septiembre.

CUARTO: Ambos se comprometen a comprarle al niño ropa diaria y calzado dos (02) veces o tres (03) veces al año o cuando el niño lo requiera.

QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,oo) para los estrenos decembrinos pero el progenitor se los entregará a la progenitora en dinero en efectivo antes del quince (15) de Diciembre para que la progenitora compre los estrenos correspondientes de la época más un juguete que es adicional de los dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo)


En cuanto al régimen de convivencia familiar establecieron lo siguiente:

UNICO: Ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al régimen de convivencia familiar la progenitora le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio, libre sin restricción donde el progenitor retirará al niño las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades pero con previa comunicación telefónica.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.8641-09. Admitiéndola en fecha once (11) de Mayo de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 13 de Mayo de 2009.


PARTE MOTIVA


Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
.Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil nueve (2.009), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 544- 09.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm.-

EXP. 1U-8641-09