República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8639-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: QUERO JONES BRENDA CAROLINA Y URRIBARRI MENDEZ ALBENIS SEGUNDO
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos QUERO JONES BRENDA CAROLINA Y URRIBARRI MENDEZ ALBENIS SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.336.321 y 15.069.307, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha treinta (30) de Abril del dos mil nueve (2.009), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención las partes establecieron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 150,oo) quincenales, que el ciudadano le entregará en especie, haciéndole la compra de los alimentos, se consignará factura de compra y la ciudadana le firmará el recibo del talonario sellado por esta Defensoría Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos todos los gastos serán compartidos

TERCERO: En cuanto a la educación, los gastos de uniformes escolares y útiles escolares serán costeados por ambos progenitores.

CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a los niños y niña dos (02) veces al año ropa diaria, cuando los niños y niña lo requieran con urgencia serán compartidos los gastos entre ambos progenitores.

QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor quien se compromete a entregarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2000,oo) los juguetes los comprarán entre ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar establecieron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a buscar a los niños y niña dos (02) veces entre semana para compartir con los niños en las horas de la tarde, ambos progenitores se pondrán de acuerdo sobre cuáles serán esos días, dependiendo de las actividades de cada uno y tomando en cuenta que no interfiera con las actividades escolares de los niños y niña.

SEGUNDO: En el día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.

TERCERO: En el día de los niños compartirán con ambos progenitores.

CUARTO: El día de cumpleaños de los niños y la niña compartirán con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

QUINTO: En época de navidad y fin de año los niños y la niña compartirán con ambos progenitores.

SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños y la niña.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.8639-09. Admitiéndola en fecha once (11) de Mayo de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 13 de Mayo de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
.Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Abril del dos mil nueve (2.009), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 542- 09.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm.-

EXP. 1U-8639-09