República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8468-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES SOLICITANTE: GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.777.616, domiciliado en el Municipio Lagunillas.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA FIGUEROA OVALLES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.648.525, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, antes identificada a los fines de interponer demanda de Régimen de convivencia Familiar contra la ciudadana ANA MARIA FIGUEROA OVALLES, antes identificada, a favor del niño de autos, quien expuso “ que de la relación que mantuvo con la ciudadana ANA MARIA FIGUEROA OVALLES, procrearon al niño de autos, el mismo desea restablecer todo lo relacionado al Régimen de convivencia Familiar con el objeto de fortalecer lazos afectivos entre padre e hijo. Ante el planteamiento realizado por el referido ciudadano, la Representación Fiscal solicito la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA FIGUEROA OVALLES, a fin de orientar a las parte, indicando que el progenitor aspira trasladar a su pequeño hijo a su residencia en la Ciudad de Cabimas, durante un día ala semana y asimismo conducirlo hasta la residencia de sus progenitores ubicada en la ciudad de Valera Estado Trujillo una vez al mes, para fomentar los vínculos afectivos entre el niño y sus abuelos paternos, indicando la progenitora que no estaba de acuerdo con lo pretendido por el ciudadano GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO, en virtud de que el niño tiene una corta edad, ya que el mismo tiene un año y requiere de muchos cuidados y atenciones y aun se encuentra dentro el periodo de lactancia materna.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 09 de marzo del 2009, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO y ANA MARIA FIGUEROA OVALLES, asistidos por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, quienes presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO, retirara del hogar materno un (1) día a la semana al niño de autos y lo reintegrara al día siguiente a las 10:00 AM.
Segundo: El niño de autos, compartirá con su progenitor el ciudadano GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO, un fin de semana al mes en la Ciudad de Valera, ya que en dicha Ciudad reside la familia paterna del niño.
Tercero: En relación a la época decembrina el niño de autos, compartirá con el progenitor el ciudadano GILBERTO JOSE ARAUJO MALDONADO, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero y con su progenitora ciudadana ANA MARIA FIGUEROA OVALLES, los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre.
Cuarto: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170- B. Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en el interes de niño, niñas y adolescentes.
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el iño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de Mayo de 2009, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la al Regimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 386 ejusdem.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:15 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 540-09.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: 1U- 8468-09
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