República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 5508-05
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: LEONEL JOSE DIAZ
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL SANTIAGO
DEMANDADO: YUDY DIVISAY BETANCOURT
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano LEONEL JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.653 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado RAFAEL SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.549, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana YUDY DIVISAY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.597, del mismo domicilio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 19/03/1988 contrajo matrimonio con la ciudadana YUDY DIVISAY BETANCOURT, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida G, Casa N° 5, lote X, Urbanización Buena Vista, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que procrearon dos (2) hijos antes identificados.

Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 2 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos LEONEL JOSE DIAZ y YUDY DIVISAY BETANCOURT.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 4/11/05.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Provisorio N° 1.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día seis (6) de diciembre de 2.005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el seis (6) de diciembre de 2.005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LEONEL JOSE DIAZ contra la ciudadana YUDY DIVISAY BETANCOURT.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio,

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 545-09.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
CLMG/ych.-
EXP. 5508-05