República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 7307-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ADELSO ENRIQUE FABELO TUDARES
ABOGADO ASISTENTE: YUDELSY QUIJADA inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 98.051.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE CLARET BRACHO GIL
HIJOS: *****************.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ADELSO ENRIQUE FABELO TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.887.035, asistida por la abogada en ejercicio YUDELSY QUIJADA inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 98.051, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana HAYDEE CLARET BRACHO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.656, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 18 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 296, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Falcón 2-A, Sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En los comienzos todo fue armonioso, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suscitarse graves problemas que convirtieron sus vidas en situaciones intolerables y fuertes discusiones.
En fecha 5 de diciembre de 2003, tuvieron una discusión en la cual su esposa le gritó que se fuera de la casa y que no quería seguir viviendo con el, obligándolo de manera violenta a marcharse del hogar conyugal, situación que persiste y en la actualidad no le permite tener contacto con sus hijos.
De igual manera, alude el demandante 20 de diciembre de 2005, introdujo demanda de divorcio, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23 de marzo de 2007, en la que la ciudadana HAYDEE CLARET BRACHO GIL solo se hizo parte para solicitar medida de embargo en su contra.
Por estas razones, es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana HAYDEE CLARET BRACHO GIL fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADELSO ENRIQUE FABELO TUDARES y HAYDEE CLARET BRACHO GIL, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Testimonial jurada de las ciudadanas IVAN DARIO LAREZ MIQUILENA, LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO, BELKIS ALICIA PIÑA OLAVE y MIRIAN JOSEFINA BENITES BARRIOS.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 16 de octubre de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 22 de octubre de 2007. En fecha 10 de diciembre de 2007, el Alguacil expuso que los días 4 y 5 de diciembre de 2007 se trasladó a la dirección aportada para la citación de la demandada, pero nadie lo atendió. En fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librado y consignado como fue el precedente cartel de citación se procedió a agregarlo a las actas, asimismo la apoderada judicial de la parte demandante solicitó en fecha 22 de febrero de 2008 que se procediera al nombramiento de un defensor ad litem.
Librados los recaudos de notificación y juramento para la abogada MARITZA VELASQUEZ en virtud de la designación que como defensor ad litem le hiciera este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2008, se perfeccionó la citación de la defensora ad litem.
En fecha 07 de julio de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su apoderada judicial y la defensora ad litem. En fecha 23 de septiembre de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su apoderada judicial, la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la defensora ad litem.
En fecha 02 de octubre de 2008 la defensora ad litem consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual en líneas generales admitió lo relativo a la existencia de la relación conyugal y los hijos procreado; negando, rechazando y contradiciendo los hechos que alegó el demandante para fundamentar su demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 11 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte actora, así como dos de los testigos promovidos.
PRUEBAS:
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADELSO ENRIQUE FABELO TUDARES y HAYDEE CLARET BRACHO GIL, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos IVAN DARIO LAREZ MIQUILENA y MIRIAM JOSEFINA BENITES BARRIOS, quienes declararon del conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por la demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, asimismo de sus dichos y de la dirección que aportaron como domicilio se evidencia que los dos son vecinos de la pareja de autos, y coincidieron en la situación de abandono voluntario alegada por el demandante, en la fecha del hecho desencadenante es decir el 5 de diciembre de 2003, quedando a este efecto contestes y considerándoseles como presénciales, por lo que le merecen fe a este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a los fines de formar su convicción, específicamente respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil aducida por la actora.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a lo declarado por las testigos, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por la demandante en su libelo, se desprende los dos elementos de la causal invocada, es decir la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, ya que según las testigos y el dicho del actor, esta situación ha persistido desde el año 2003 hasta la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.
Por todos los fundamentos de ley señalados se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentado por la ciudadana ADELSO ENRIQUE FABELO TUDARES, en contra de la ciudadana HAYDEE CLARET BRACHO GIL, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 296.
Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana HAYDEE CLARET BRACHO GIL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este renglón queda cubierto por una medida de embargo fijada en el expediente Nº 4161, llevada por esta misma sala de juicio.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 18 de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 156-09.
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ cffr
EXP. 1U- 7307-07