República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8358-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YOMAIRA BEATRIZ PADRON YAJURE
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE
PARTE DEMANDADA: JHONNY DE JESUS PEROZO PIÑERO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YOMAIRA BEATRIZ PADRON YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.722.249, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JHONNY DE JESUS PEROZO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.468, del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento de su separación con el ciudadano JHONNY DE JESUS PEROZO PIÑERO, el mismo ha incumplido con la obligación de manutención respecto a la niña, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada. Así mismo, manifestó que el referido ciudadano labora como obrero en la empresa PDVSA, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la ley para con su hija, sin embargo no cumple con la misma.
Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, para que convenga en cancelar la obligación de manutención a su hija y en caso contrario sea condenado por este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 27 de enero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 9 de febrero de 2.009. En fecha seis (6) de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOMAIRA BEATRIZ PADRON YAJURE, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y JHONNY DE JESUS PEROZO PIÑERO, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.677, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JHONNY DE JESUS PEROZO PIÑERO, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensual, en quincenas de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana YOMAIRA BEATRIZ PADRON YAJURE y a favor de la niña antes identificada. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano JHONNY DE JESUS PEROZO PIÑERO se compromete a depositar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), los primeros cinco días después de percibido, a fin de cubrir los gastos que se ocasionen en la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención del bono vacacional depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) una vez que se hagan efectivas las mismas.
TERCERO: El ciudadano JHONNY DE JESUS PEROZO PIÑERO se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y en relación a los gastos de uniformes los cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
CUARTO: En relación al derecho a la salud el progenitor de la niña se compromete a incluirla en el record médico de la empresa PDVSA, de manera inmediata.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano JHONNY DE JESUS PEROZO PIÑERO, en ocasión a la contratación colectiva.
SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27/01/09 y ejecutada el 13/03/09, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a fin de participarle lo acordado por las partes.
SEPTIMO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en doce (12) de mayo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL y a la empresa PDVSA, bajo los Nros. 1033-09 y 1034-09, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 534-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8358-09