República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2956-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROGER ANTONIO FONSECA ESTRADA y AIDA CAROLINA BARAZARTE ESTRADA
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.455.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ROGER ANTONIO FONSECA ESTRADA y AIDA CAROLINA BARAZARTE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.214.840 y V- 10.911.697, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto en forma respectiva por el abogado en ejercicio EDWARD MATA, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07; que desde el día diez (10) de marzo de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 34, Barrio Simón Bolívar, Casa N° 8, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROGER ANTONIO FONSECA ESTRADA y AIDA CAROLINA BARAZARTE ESTRADA”. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes no indicaron quien detentara la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza el cual establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza corresponderá al progenitor (a) que tenga el contacto directo con los niños de autos, es decir, quien conviva con los mismos, en este sentido corresponderá a la progenitora ciudadana AIDA CAROLINA BARAZARTE ESTRADA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

El régimen de convivencia familiar para el padre será amplio y de mutuo acuerdo con la madre, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no intervenga o altere las actividades académicas de los niños o perturbe su tiempo de descanso o sueño y deberá ser considerado el interés superior del niño. De igual forma el padre podrá llevárselos a compartir con él los fines de semana siempre y cuando no altere sus actividades ya preestablecidas, en las vacaciones escolares los niños compartirán su periodo de descanso, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Para la navidad y el año nuevo, los niños compartirán sus vacaciones en esta época de la siguiente manera: A partir del año 2009, el día 24 de diciembre con su padre y el 25 en la mañana este se compromete a llevárselos a su madre y el día 31 de diciembre con su madre y para el primero de enero ella se compromete a llevárselo en la mañana a su padre, y para los años subsiguientes ambo padre se alternaran estas fechas.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre ROGER ANTONIO FONSECA ESTRADA, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de MIL QUINIIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual. Igualmente se compromete a suministrar para la época decembrina la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades de vestimenta y espirituales de los niños. De igual forma se establece que los gastos que se generen por concepto de época escolar, en los cuales se incluyen útiles escolares, uniformes, transporte y matricula escolar, así como también los gastos médicos que sean necesarios para mantener la salud física y psicológica de los niños, serán sufragados por el padre.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ROGER ANTONIO FONSECA ESTRADA y AIDA CAROLINA BARAZARTE ESTRADA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROGER ANTONIO FONSECA ESTRADA y AIDA CAROLINA BARAZARTE ESTRADA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 155-09.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2956-09