REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8387-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883.
PARTE DEMANDADA: MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.448.911, asistida por la Abogada en ejercicio ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883., quien demandó por divorcio a la ciudadana MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 18.979.432, manifestando que durante los primeros tiempos las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera pero desafortunadamente comenzó a convertirse en una situación controvertida motivo al carácter de su cónyuge.
Transcurrido como fue todo el tiempo en el que le manifestó total desafecto su cónyuge, la relación no pudo mantenerse aun cuando obró evitando cualquier situación que deteriorara mas su matrimonio. Intentó convencer a su cónyuge en solucionar la situación que les aquejaba pero la ciudadana siempre obró con mal carácter y absoluto desinterés de volver a ser pareja, y en consecuencia terminó residenciándose al lado de sus padres.
Por lo antes expuesto es que demandó a la referida ciudadana por abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplado en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 09 de febrero de 2009, ordenándose practicar la citación de la demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Fiscal en fecha 19 de febrero de 2009.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta del primer acto conciliatorio de fecha 11 de mayo de 2009, que el ciudadano BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ desistió del procedimiento de la demanda de divorcio que introdujo en contra de la ciudadana MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentado por el ciudadano BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano BENNIE JAUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 11 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de divorcio en contra de la ciudadana MARJORIEE DEL CARMEN PARRA FINOL.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.529-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLM/wl.-
EXP: 1U-8387-09.-