REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-2860-09
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ROBERTO ANTONIO CORONADO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 8.703.306.
ABOGADA ASISTENTE: YAJEXI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.147.
CAUSANTE: EMEIRA DEL CARMEN ARAUJO.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 9 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos CARMEN RAMONA ARAUJO y ROBERTO ANTONIO CORONADO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.856.243 y 8.703.306, respectivamente, la primera actuando en nombre propio y el segundo a favor de sus hijos CORONADO ARAUJO, asistidos por la abogada YAJEXI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.147, solicitando se les declare como únicos y universales herederos de la la ciudadana EMEIRA DEL CARMEN ARAUJO, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.131.098 y quien falleció Ab-intestato en fecha 02 de febrero de 2008.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la solicitud, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la misma dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento.
En fecha 18 de febrero de 2009, se repuso la causa al estado de admisión y se ordenó subsanaren el sentido de que la declaración de perpetua memoria deberá ser realizada únicamente por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORONADO ALBORNOZ, actuando en nombre propio y en representación de los hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 02 de abril de 2009, el solicitante ROBERTO ANTONIO CORONADO ALBORNOZ, cumplió con lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 18 de febrero de 2009. En fecha 29 de abril de 2009, se admitió la solicitud dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 06 de mayo de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DORIS LUZ GARCIA DE COELLO y AUDOMARIO ENRIQUE QUINTANILLA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.771.982 y V-7.855.716, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y a la progenitora de la causante, que es cierto y les consta que la progenitora de la causante convivía junto a ella, el solicitante y sus hijos en el municipio Lagunillas del estado Zulia, que saben y les consta que la ciudadana CARMEN RAMONA ARAUJO, era progenitora de la ciudadana EMEIRA DEL CARMEN ARAUJO y su cónyuge era el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORONADO ALBORNOZ y solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana antes referida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano ROBERTO ANTONIO CORONADO ALBORNOZ, en su condición de cónyuge y a SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana EMEIRA DEL CARMEN ARAUJO, antes identificada, quien falleció el día 02 de febrero de 2008, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 528-09.-
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-
EXP: SOL-2860-09.-