República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8591-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MATA PEREZ YOELY ENRIQUE Y GUTIERREZ RAMONA JOSEFINA
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MATA PEREZ YOELY ENRIQUE Y GUTIERREZ RAMONA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.849.909 y 15.973.033, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha seis (06) de Abril del dos mil nueve (2.009), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ofrece la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 60,oo) semanales, que serán entregados en efectivo mediante recibo firmado, también le entregará ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo) en cesta ticket mensual. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos los cubrirán ambos progenitores, las consultas médicas están cubiertas por una póliza HCM que paga el progenitor a través de la empresa donde trabaja.
TERCERO: En cuanto a la educación, los útiles serán comprados por el progenitor, siempre que la madre le entregue la constancia de estudio de las niñas, ya que la requiere para que le entreguen los útiles a través de la empresa donde labora, entre ambos progenitores comprarán los uniformes.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a las niñas cada tres (03) o cuatro (04) meses ropa diaria o cuando las niñas lo requieran.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor, quien le entregará a la progenitora la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.600,oo) más el juguete que es adicional.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.8591-09. Admitiéndola en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 06 de Mayo de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
.Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de Abril del dos mil nueve (2.009), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA LUZARDO.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 516- 09.-
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA LUZARDO
CLMG/mm.-
EXP. 1U-8591-09
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