República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8228-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: DENIS CECILIA CUMANA DE VALERA
ABOGADAS ASISTENTES: NORKA GARCIA y NERY ORTEGA
PARTE DEMANDADA: WILMER ISIDRO VALERA VALIENTE
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DENIS CECILIA CUMANA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.667.010, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio NORKA GARCIA y NERY ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.036 y 46.528, respectivamente, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano WILMER ISIDRO VALERA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.010 del mismo domicilio, a favor de los hijos antes identificados.
La referida ciudadana manifestó que el padre de sus hijos irresponsablemente se ha desligado de obligación de manutención para con los mismos, con la sola excepción de la tarjeta de alimentación cuyo aporte no satisface a plenitud la necesidad de alimentos, por lo que a finales de mes ya la despensa familiar está totalmente agotada, viéndose en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares. En los actuales momentos se encuentra desempleada y en la búsqueda de un trabajo estable que aporte el dinero necesario para costear los gastos. Así mismo, el referido ciudadano aporta una pequeña cantidad para pago de trasporte público lo cual no alcanza para otros gastos extras como compra de útiles, trabajos de estudios y dem{as gastos relativos a la educación, pues la mayor de edad cursa estudios en la Facultad de Ingenieria de la Universidad del Zulia y segúin lo dispuesto en la ley especial tiene derecho a la asistencia de de sus representantes.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano WILMER ISIDRO VALERA VALIENTE, por Obligación de Manutención fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 27 de noviembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al ciudadano WILMER ISIDRO VALERA VALIENTE, por concepto de caja de ahorros, prestaciones sociales e intereses, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 8 de diciembre de 2.008. En fecha 31/03/2009, se configuró la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de abril de 2009, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en la presente demanda de obligación de manutención, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante con la asistencia de sus abogadas NORKA GARCIA y NERY ORTEGA, plenamente identificadas en actas, no encontrándose presente la parte demandada. En esa misma fecha, el ciudadano WILMER ISIDRO VALERA VALIENTE, asistido por la abogada en ejercicio Nelly Cuicas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.342, solicito nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria y presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (7) de abril de 2009, este Tribunal fija Audiencia de Conciliación entre las partes intervinientes en el presente juicio para el tercer día hábil siguiente de despacho a la notificación de la última de las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). En fecha 13/04/09 la parte demandada presento escrito de pruebas, dándose por notificado igualmente para la celebración del acto conciliatorio. El día 17/04/2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27/04/2009 día y hora fijados para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, las partes intervinientes en el presente juicio acuerdan diferir el mismo para el 30/04/09 a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, igualmente las partes acuerdan diferirlo para 07/05/2009 a la misma hora.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DENIS CECILIA CUMANA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.667.010, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la adolescente de autos, y los ciudadanos KEVIN LEONARDO y KAREN ELIZA VALERA CUMANA, asistidos por las abogadas en ejercicio NORKA GARCIA y NERY ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.036 y 46.528, respectivamente y WILMER ISIDRO VALERA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.010 del mismo domicilio, asistido por la abogada en ejercicio NELLY CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.342, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano WILMER ISIDRO VALERA VALIENTE depositará la cantidad de quinientos (Bs. F 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y extensión de obligación de manutención, a favor de sus hijos antes identificados, los cuales serán depositados en quincenas de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana DENIS CECILIA CUMANA DE VALERA. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria. Adicional a esta cantidad el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de lo que corresponda del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano WILMER ISIDRO VALERA VALIENTE depositará el treinta por ciento (30%) de lo que perciba de sus utilidades. Igualmente depositara el treinta por ciento (30%) del bono vacacional una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones. Igualmente depositará el treinta por ciento (30%) del fideicomiso.
TERCERO: Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 27/11/08.
CUARTO: Las partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo del progenitor derivado de la contratación colectiva, se incrementarán las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%).
QUINTO: En relación al derecho a la salud, los hijos gozan de los servicios médicos otorgados por la empresa PDVSA.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en siete (7) de mayo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, bajo el N° 0998-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 511-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.- EXP. 1U-8228-08
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