República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 02081.
Causa: Autorización para Viajar.
Solicitante: Cherylat Rossel Salas.
Niños: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Autorización para Viajar, suscrita por la ciudadana CHERYLAT ROSSEL SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.683.409, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Verónica Gutiérrez, actuando en su condición de Defensora pública Especializada Sexta (6°) designada por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, oficiar a la Oficina al Equipo Multidisciplinario y notificar al ciudadano Jhon Jeisen Corredor, asimismo instó a la parte solicitante a indicar la fecha en la cual se realizará el viaje.

En fecha 25 de julio de 2007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 19 de julio del año 2007.

En diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la abogada Magda Colina, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la Republica confiere al Ministerio Publico y en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia en fecha 25 de julio de 2007, solicitó que el presente procedimiento de autorización para viajar, sea tramitado como un procedimiento contencioso de guarda, tal como lo ordena el máximo Tribunal.

Consecuencialmente, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 21 de fecha de fecha 01 de agosto del año 2007, repone la causa y admite el procedimiento de Guarda, ordenando la citación del ciudadano Jhon Corredor, y la notificación del Fiscal especializada del Ministerio Público.

En fecha 17 de abril de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte solicitante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 01 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Autorización para Viajar, suscrita por la ciudadana CHERYLAT ROSSEL SALAS.

b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 03.
La Secretaria.

MBR/lz*.
Exp. 2081.