República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15046
Causa: Divorcio 185-A
Partes: LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ
JOSE GREGORIO FARAONE LA MONACA
Niños: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ Y JOSE GREGORIO FARAONE LA MONACA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.401.674 y V-9.172.861 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HERMINIA G. RODRIGUEZ Q., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 137.212, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 09, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ Y JOSE GREGORIO FARAONE LA MONACA.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano JOSE FARAONE LA MONACA, podrá pasar con sus hijos dos (02) fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponden a la madre LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares y extracurriculares de los niños. A tales efectos los fines de semana que correspondan al padre, éste podrá recoger a los niños en la casa de habitación de la madre los días sábados y devolverlos los días domingos, pudiendo los niños pernoctar con su padre, siempre y cuando estos así lo requieran. Asimismo se deja plenamente establecido que durante el período de vacaciones escolares en el mes de agosto, las mismas serán compartidas entre los padres en igual proporción. Con ocasión a las actividades navideñas los días 24 y 31 de diciembre los niños compartirán con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero siguiente compartirán con su padre. El ciudadano JOSE FARAONE LA MONACA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y podrá ver y visitar a sus hijos en cualquier oportunidad previo acuerdo con la madre en los horarios acordes para los niños.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano JOSE FARAONE LA MONACA, entregará a objeto de cumplir con los gastos de los niños la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales por cada niño, cantidad ésta que será depositada por adelantado cinco (05) días antes del vencimiento de cada mes, haciendo la salvedad que el primer pago se hará en el mes de abril de 2009, por cuanto la obligación de manutención del mes de marzo de 2009 ha sido cumplida. A los efectos de actualizar anualmente el monto de obligación de manutención, ésta equivale por cada niño a 27.27 unidades tributarias y será incrementada anualmente en la misma proporción que se incremente el valor de la unidad tributaria. Queda expresamente convenido que ésta obligación de manutención a cargo del ciudadano JOSE FARAONE LA MONACA incluye los gastos de alimentación, escolaridad, actividades extracurriculares de los niños, tales como deportivas y recreativas, así como los gastos propios del inmueble en el cual habitan los niños, tales como gastos por servicios públicos y domésticos, en los cuales se incluye energía eléctrica, televisión por cable y demás misceláneos del inmueble en el cual habitan los niños y vestuario. En los meses de agosto y diciembre de cada año dicha cantidad de dinero correspondiente a la obligación de manutención será duplicada.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ Y JOSE GREGORIO FARAONE LA MONACA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.401.674 y V-9.172.861 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 09, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) este Tribunal establece: 1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano JOSE FARAONE LA MONACA, podrá pasar con sus hijos dos (02) fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponden a la madre LUISA FERNANDA VERANO SANCHEZ, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares y extracurriculares de los niños. A tales efectos los fines de semana que correspondan al padre, éste podrá recoger a los niños en la casa de habitación de la madre los días sábados y devolverlos los días domingos, pudiendo los niños pernoctar con su padre, siempre y cuando estos así lo requieran. Asimismo se deja plenamente establecido que durante el período de vacaciones escolares en el mes de agosto, las mismas serán compartidas entre los padres en igual proporción. Con ocasión a las actividades navideñas los días 24 y 31 de diciembre los niños compartirán con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero siguiente compartirán con su padre. El ciudadano JOSE FARAONE LA MONACA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y podrá ver y visitar a sus hijos en cualquier oportunidad previo acuerdo con la madre en los horarios acordes para los niños. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano JOSE FARAONE LA MONACA, entregará a objeto de cumplir con los gastos de los niños la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales por cada niño, cantidad ésta que será depositada por adelantado cinco (05) días antes del vencimiento de cada mes, haciendo la salvedad que el primer pago se hará en el mes de abril de 2009, por cuanto la obligación de manutención del mes de marzo de 2009 ha sido cumplida. A los efectos de actualizar anualmente el monto de obligación de manutención, ésta equivale por cada niño a 27.27 unidades tributarias y será incrementada anualmente en la misma proporción que se incremente el valor de la unidad tributaria. Queda expresamente convenido que ésta obligación de manutención a cargo del ciudadano JOSE FARAONE LA MONACA incluye los gastos de alimentación, escolaridad, actividades extracurriculares de los niños, tales como deportivas y recreativas, así como los gastos propios del inmueble en el cual habitan los niños, tales como gastos por servicios públicos y domésticos, en los cuales se incluye energía eléctrica, televisión por cable y demás misceláneos del inmueble en el cual habitan los niños y vestuario. En los meses de agosto y diciembre de cada año dicha cantidad de dinero correspondiente a la obligación de manutención será duplicada.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 02, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15046
MBR/Wjom*
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