REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 1 0 6 7 6
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RUBÉN DARIO CASTRO COLINA E YDAMAR DE LA CONSOLACIÓN ROCHE.-

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RUBÉN DARIO CASTRO COLINA E YDAMAR DE LA CONSOLACIÓN ROCHE, cedulados bajo los Nros. 9.718.504 Y 9.245.202, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gladis Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.510.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de mil novecientos noventa (1990). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

En fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos solicitada.-

En fecha 22 de abril de 2008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la misma, en fecha 29 de abril de 2008.-

En fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana YDAMAR DE LA CONSOLACIÓN ROCHE, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente Venezolano.-

En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano RUBÉN DARIO CASTRO COLINA, a los fines que exponga lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión.-

En fecha 27 de abril de 2009, fue agregada a las actas la notificación del citado ciudadano en la cual se evidencia que el mismo, firmó la boleta en fecha 24 de abril de 2009, dándose por notificado del decreto de separación de cuerpos.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que la ciudadana YDAMAR DE LA CONSOLACIÓN ROCHE, solicitó se declare la separación de cuerpos y el ciudadano fue efectivamente notificado del mismo sin hacer oposición alguna, todo de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.-

 En lo que respecta a la custodia de los niños antes mencionados, la misma será ejercida por su progenitora la ciudadana YDAMAR DE LA CONSOLACIÓN ROCHE.-

 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, a favor de los niños, el padre se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 150,oo) los gastos de médicos, medicinas, vestidos, y juguetes, y gastos de navidad. Los padre acuerdan que los gastos con ocasión a la época escolar, inscripción, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos en un 50% cada uno.-

 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, vale decir, tendrá los mismo derechos y deberes que le atribuye la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes, y el Código Civil, en consecuencia, podrá visitar a sus hijos en la casa materna, de acuerdo a o convenido por ambos padres, podrá sacarlos a pasear, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y de descanso, que no se atente contra la moral y las buenas costumbres de los niños.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio requerida por los ciudadanos RUBÉN DARIO CASTRO COLINA E YDAMAR DE LA CONSOLACIÓN ROCHE, cedulados bajo los Nros. 9.718.504 Y 9.245.202, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de mil novecientos noventa (1990). ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – juez Unipersonal N° No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 05, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-




MBR/ajrg
Exp. 10676