REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 0 6 6 5 3.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Erika Teyes.
Demandado: David José Márquez Terán.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ERIKA TEYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.013.182; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, abogada ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA, a demandar la obligación de manutención, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.511.778.-
En tal sentido, este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación del demandado de autos.-
Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2006, encontrándose presente en la sala de este Despacho, los ciudadanos ERIKA TEYES y DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 15.013.182 y V- 13.511.778; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebraron acuerdo; el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04, mediante sentencia N° 12, de fecha 01 de febrero de 2006.-
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana ERIKA TEYES; antes identificada, solicitó la ejecución voluntaria del convenio antes mencionado.-
En auto de fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal actuando conforme al artículo 524 del CPC, ordenó la ejecución voluntaria, otorgándole un lapso de ocho días para que cumpla con el mencionado fallo.-
Una vez notificado el mencionado ciudadano en fecha 11 de mayo de 2009; y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley; la parte actora en la presente causa, solicitó mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009; la ejecución forzada de la sentencia en referencia.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana ERIKA TEYES, en el escrito de solicitud de la ejecución forzosa alegó que el progenitor, adeuda los meses de enero, marzo, mitad de abril, agosto y septiembre del año 2007, así como, los doce (12) meses del año 2008, y los que han transcurrido del año 2009; es decir, que ha incumplido con el convenio de obligación de manutención, celebrado por los progenitores según expediente signado bajo el No. 06653, de la nomenclatura llevada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, contentivo del OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual se acordó de la siguiente manera:
“1.- Para garantizar la obligación de manutención de los niños de autos el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). (Hoy 150 Bolívares Fuertes) Debiendo ser cancelado dicho monto en forma quincenal, en depósitos bancario en la cuenta de aho9ro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 000300050100101361424.
2.- En relación al rubro salud el progenitor cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos. En las fechas que sea posible el padre se compromete a llevar a las consultas al niño.-
3.- Así mismo, los gastos de inscripción, transporte y mensualidades de la guardería, serán canceladas por el progenitor en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) los cuales serán depositados en la cuenta mencionada anteriormente, y en relación a los útiles escolares serán cancelados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el madre y los uniformes serán cancelados por la madre en un CIEN POR CIENTO (100%).-
4.- Igualmente, el ciudadano DAVID MARQUEZ TERÁN, se compromete a cancelar adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) (Hoy 300 Bolívares Fuertes) durante el año para compra de ropa que necesite, los cuales serán cancelados e dos partes la primera el 22 de febrero de cada año, con un monto de CIENTO CINUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) (Hoy 150 Bolívares Fuertes) y el segundo será por el mismo monto los días 27 de julio de cada año.-
5.- En el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) (Hoy 350 Bolívares Fuertes) y los juguetes para ambos niños.-
En ese sentido, durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados por la actora, razón por la cual, debe procederse conforme a lo expuesto en el artículo 526 ejusdem, que consagra la ejecución forzada.
En consecuencia, de conformidad a lo acordado por las parte en el aludido convenio, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos, a partir del mes de febrero de 2007 hasta la actualidad, desglosándolos de la siguiente manera:
1) Por concepto de obligación de manutención la suma adeudada por el progenitor DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.450,oo), correspondientes a los meses de enero, marzo, mitad de abril, agosto y septiembre del año 2007, así como, los doce (12) meses del año 2008, y los que han transcurrido del año 2009; es decir, hasta el mes de mayo de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) MENSUALES.-
2) Adicional a la obligación de manutención, el progenitor adeuda la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,oo), por concepto de cantidad adicional para ropa; desglosada de la siguiente manera CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo) correspondiente al año 2006, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) al año 2007, la misma cantidad en el año 2008, y CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo) correspondiente al año 2009.
3) Así mismo, adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,oo) por concepto de gasta navideños, de los años 2006, 2007 y 2008.-
Lo que asciende a una deuda total de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00), por parte del obligado alimentario, ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN.-
Con respecto a los gastos de guardería de los niños de autos, por cuanto la reclamante de autos no promovió ningún medio de prueba del cual se descostaran los gastos efectuados por estos conceptos, en consecuencia, no es posible determinar la cantidad adeudada por el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN.-
En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención a favor de sus niños, ni a cancelar el monto adeudado, el cual asciende a OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-
En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 12, de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. ASÍ DE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en la sentencia “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior de los niños y/o adolescentes involucrados, es por lo que: este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la Ejecución Forzosa de la sentencia interlocutoria N° 12, de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por esta Sala de Juicio, en el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04, el convenio suscrito por los ciudadanos ERIKA TEYES y DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 15.013.182 y V- 13.511.778; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) Decreta medida de embrago ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN, hasta alcanzar la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 123 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 06653
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