REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: 03085
SOLICITANTE: FANNY COROMOTO LEON FARIA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE
CON RESERVA DE USUFRUCTO
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FANNY COROMOTO LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.812.617 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.010 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; actuando como representante legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); solicitando AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR a nombre de la adolescente FANNY ALFONSINA DIAZ LEON, con RESERVA DE USUFRUCTO a favor de los ciudadanos JULIA MARIA FARIA DE LEON Y ALIRIO DE JESUS LEON CASAS, los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el sector Los Pozos, avenida 3, corredor vial Juan Ramón Velásquez, entre calle 8 y 9, casa Los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se evidencia así: el terreno según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1984, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y la construcción según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro de fecha 28 de mayo de 1985, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo primero. El precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)..

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal de Protección le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud ordenándose: 1) Consignar Certificación de Gravamen y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta operación; 2) Indicar los motivos por los cuales se pretende comprar el inmueble; 3) Oir la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público, con competencia en materia de protección, de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez cumplidos con los requisitos exigidos, emita su opinión conforme al artículo 267 y 269 del Código Civil.-

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009 la abogada Fanny León Faría, consignó certificación de gravamen y copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble.

En fecha 14 de enero de 2009 comparece ante este Tribunal la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a los fines de que sea escuchada su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma manifestó estar de acuerdo en comprar a sus abuelos la casa donde ha vivido desde que nació.

En fecha 22 de enero de 2009, se consignó en actas la Boleta donde consta la Notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

En fecha 13 de abril de 2009 la abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito al Tribunal instar a la solicitante a indicar quien va a asumir el compromiso de pago de los gastos que surjan para la conservación y mantenimiento del inmueble, así como el pago mensual de los servicios públicos.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la abogada Fanny León Faría, manifestó que los legítimos padres de la adolescente de autos, es decir su persona y el ciudadano Francisco Alfonso Díaz Padrón, titular de la cédula de identidad N° 1.685.425, quien se encuentra presente en este mismo acto, declararon que asumen el compromiso formal de todos los gastos, al igual el de los servicios públicos de los cuales está provisto el inmueble.

En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Este representación Fiscal manifiesta que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización solicitada, por ser de evidente necesidad y/o utilidad para la adolescente de autos. Tal opinión la formulo con base a lo dispuesto en los artículos 267 del Código Civil, 170 literal d, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley orgánica del Ministerio Público.

CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), asentada bajo el N° 86 de los libros de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble objeto de esta operación, ésta última expedida por el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la autorización solicitada por resultar de evidente necesidad y utilidad para la adolescente de auto.-
PARTE MOTIVA

Lo alegado por la ciudadana Fanny Coromoto León Faría, en la decisión de que su adolescente hija compre el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble antes descrito; es por cuanto constituye un beneficio para el futuro de la adolescente de autos, aunque la referida compra se realizaría con reserva de usufructo a favor de sus abuelos maternos, esto no sería perjudicial para la misma, pues le garantiza un hogar estable hasta que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), adquiera la mayoría de edad y aún así, no perjudicaría su patrimonio por cuanto el mismo se incrementaría. Considerando este Tribunal que la operación que se pretende realizar favorece a todas luces los intereses de la adolescente de autos; razones éstas que aunadas a la opinión favorable de la Fiscal inserta en actas, constituyen a juicio de este Tribunal los elementos que le dan el cariz de evidente necesidad y utilidad a la operación que se pretende realizar a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por mas de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE, a la ciudadana FANNY COROMOTO LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.617; para que actuando en representación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), COMPRE el cien por ciento (100%) de los derechos de dominio, propiedad y poción sobre el inmueble identificado en la primera parte de esta resolución por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), con RESERVA DE USUFRUCTO en relación con los ciudadanos JULIA MARIA FARIA DE LEON Y ALIRIO DE JESUS LEON CASAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.670.318 y V-107.016.-

Se concede esta autorización para que la misma se realice en un término no mayor de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la fecha de la presente resolución.-

Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.-

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento de COMPRA a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida; remitiendo a este Tribunal constancia de haberse efectuado dicha operación. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución. Entréguese los originales de los documentos consignados, previa certificación en actas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 27 días del mes de mayo de Dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE LEYO, PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 53. LA SECRETARIA.

MBR/natalia