REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04




EXPEDIENTE: 15327
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: MACIAS ESCOLA, JERLIN JOSE
LUZARDO RUIZ, MARIANGEL
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA Y MARIANGEL LUZARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.871.342 y V-13.705.098 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.800, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 156, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 03 años de edad.-


PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, le da entrada a la solicitud instando a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y a establecer lo relativo al régimen de convivencia familiar del niño de autos.-

Mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de lo exigido por esta Sala de Juicio en auto de fecha 15 de mayo de 2009, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA Y MARIANGEL LUZARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.871.342 y V-13.705.098 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana MARIANGEL LUZARDO RUIZ.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA, se compromete a coadyuvar con la madre, MARIANGEL LUZARDO RUIZ, suministrando al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, acompañados con recibo como comprobante de pago que firmará la ciudadana MARIANGEL LUZARDO RUIZ. La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria del menor para cubrir los gastos ordinarios. La referida cantidad aumentará en la medida en que aumenten los ingresos del padre. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del menor correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales.-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA, tendrá un régimen de convivencia de lunes a viernes en la residencia donde se encuentre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con facultades de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartan juntos ratos de esparcimiento, regresándolo a su legitima madre en su residencia antes de las 7:00pm, con la finalidad de que no se interrumpan las horas de descanso, alimentación, desarrollo físico, mental y espiritual del niño. Asimismo los fines de semana y días feriados serán alternados por los padres de mutuo acuerdo, pero han acordado que el niño estará con el padre los días sábado y con la madre los días domingo y para los días feriados será una fecha con la madre y la siguiente con el padre, por lo que la próxima fecha estará el niño con la madre a los fines de la alternabilidad, con la limitación del horario antes señalado para el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, acuerdan que será de la siguiente manera: los primeros quince días con la madre y los siguientes quince días con el padre, en cuanto a las épocas decembrinas el niño pasará los días 24 y 31 de diciembre de cada año y con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, con la posibilidad de que los padres de mutuo acuerdo se alternen las fechas antes mencionadas. -

c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. -

d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa al funcionario JEAN PIERE GONZALEZ, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.

e) Igualmente se acuerda agregar a las actas el recaudo consignado constante de dos folios útiles. Así se decide. Librese boleta de citación. Expídase. Agréguese.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.



La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 119 en la carpeta llevada por este Tribunal.-


La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 15327.-