REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 4 8 7 1
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Partes: JOHANNA YORIS PALENCIA Y JOAN URDANETA AÑEZ.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana JOHANNA YORIS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.104.844; debidamente asistida por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18), en contra del ciudadano JOAN URDANETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.333; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 15 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo se dio por notificado el día 07 de abril de 2009. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2009, fue agregada al presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 20 de mayo de 2009.-
Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
- El progenitor compartirá con su menor hija dos (02) domingos al mes; comenzando a partir del día 31 de mayo de 2009, de manera rotativa lo cual será acordado previamente por ambos progenitores.
- Los días de carnaval del año 2010, la niña compartirá con su progenitor y los días de semana santa con su progenitora, de manera alternada para los años siguientes.
- En relación a las vacaciones escolares, los primeros 15 días del mes de agosto la niña compartirá con su progenitora y los días siguientes con su progenitor de manera alternada cada año.-
- En el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora de manera alternada cada año.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; entre los ciudadanos JOHANNA YORIS PALENCIA Y JOAN URDANETA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.104.844; y 13.081.333; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente régimen:
- El progenitor compartirá con su menor hija dos (02) domingos al mes; comenzando a partir del día 31 de mayo de 2009, de manera rotativa lo cual será acordado previamente por ambos progenitores.
- Los días de carnaval del año 2010, la niña compartirá con su progenitor y los días de semana santa con su progenitora, de manera alternada para los años siguientes.
- En relación a las vacaciones escolares, los primeros 15 días del mes de agosto la niña compartirá con su progenitora y los días siguientes con su progenitor de manera alternada cada año.-
- En el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora de manera alternada cada año.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintisiete (27) de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 133.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 14871
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