REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 4 8 7 1
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Partes: JOHANNA YORIS PALENCIA Y JOAN URDANETA AÑEZ.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana JOHANNA YORIS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.104.844; debidamente asistida por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18), en contra del ciudadano JOAN URDANETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.333; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 15 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo se dio por notificado el día 07 de abril de 2009. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2009, fue agregada al presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 20 de mayo de 2009.-
Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días quince (15) de cada mes y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) los días treinta (30) de cada mes.-
- El progenitor en el mes de julio se compromete a entregar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), para gastos de recreación y actividades complementarias.
- Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,oo), para gastos de vestimenta y juguetes.
- En el mes de septiembre el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes, asimismo ambos progenitores cubrirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la matricula escolar.
- En relación al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a su hija en el seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad en el seguro MAFRE, seguro medico. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los medicamentos, previo informe medico que suministre la progenitora a los efectos de que el progenitor pueda exigir el reembolso de de los mismos.
- El progenitor se compromete a entregar el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales.-
- Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0116-0062-09-0187846090, aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D).-
- Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en fecha 04 de marzo de 2009, decretadas en contra del ciudadano JOAN URDANETA.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; entre los ciudadanos JOHANNA YORIS PALENCIA Y JOAN URDANETA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.104.844; y 13.081.333; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
El progenitor se compromete a entregar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días quince (15) de cada mes y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) los días treinta (30) de cada mes.-
El progenitor en el mes de julio se compromete a entregar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), para gastos de recreación y actividades complementarias.
Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,oo), para gastos de vestimenta y juguetes.
En el mes de septiembre el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes, asimismo ambos progenitores cubrirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la matricula escolar.
En relación al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a su hija en el seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad en el seguro MAFRE, seguro medico. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los medicamentos, previo informe medico que suministre la progenitora a los efectos de que el progenitor pueda exigir el reembolso de de los mismos.
El progenitor se compromete a entregar el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales.-
Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0116-0062-09-0187846090, aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D).-
Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en fecha 04 de marzo de 2009, decretadas en contra del ciudadano JOAN URDANETA.-
c) SUSPENDIDAS TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Sala de Juicio, en fecha 04 de marzo del año 2009, y ejecutadas por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA, Y PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de marzo de 2009; en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signado con el N° 14871; en contra del ciudadano JOAN URDANETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.333; en consecuencia, acuerda oficiar a la Empresa PEPSI COLA PLANTA MARACAIBO, a los fines de informar el contenido de la presente resolución.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintisiete (27) de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 132, y se oficio bajo el N° 09-1851-
MBR/ajrg
Exp. Nº 14871
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