REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 14804.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: NOLBERTO JOSÉ GALLARDO FUENMAYOR y ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO SALAZAR.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NOLBERTO JOSÉ GALLARDO FUENMAYOR y ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-7823222 y V.-16837147 respectivamente, asistidos por la abogada RUBIA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72730, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1994. Igualmente, señalaron que solicitan de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos; y que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y examinadas las actas procesales; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la adolescente y el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos NOLBERTO JOSÉ GALLARDO FUENMAYOR y ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-7823222 y V.-16837147 respectivamente.
b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los hermanos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, serán compartidas por ambos progenitores. La custodia será ejercida por el progenitor, ciudadano NOLBERTO JOSÉ GALLARDO FUENMAYOR. En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se ocasionen por concepto de alimentos, medicinas, gastos médicos, gastos escolares, vestuario y gastos decembrinos. Asimismo, la madre se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenal, para cubrir los gastos de manutención. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a sus hijos todos los días, mientras no interrumpa sus horas de recreación y descanso, y podrá llevárselos los fines de semana, siempre y cuando sea con previa notificación a su progenitor.
c) Ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 115, y se libró boleta de notificación. La Secretaria
MBR/kpmp.
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