REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 4 5 8 5
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: ELIZABETH COROMOTO MONTIEL Y NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO.
Niño y Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público; en relación con el convenio suscrito en su despacho, por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MONTIEL Y NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.697.823 y V- 14.136.207, respectivamente; actuando en favor y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la comparecencia de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MONTIEL Y NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO, antes mencionados, con la finalidad de celebrara en presencia del Juez un acto conciliatorio.-

En fecha 20 de mayo de 2009, fue agregadas a las actas las boleta de notificación de ambos ciudadanos, en la cual se verifica que fueron notificadas ese mismo día.

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio, se evidencia que ambas partes, acordaron, confirmaron y ratificaron el convenio suscrito ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, muy especialmente lo relativo al reconocimiento realizado por parte del ciudadano NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO, a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Dicho convenio fue concebido bajo los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) SEMANALES, los cuales totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, que representan el CINCUENTA COMA CERO CUATRO POR CIENTO (50,04%) del actual salario mínimo nacional, fijado por el ejecutivo nacional y así mismo, representa el TREINTA COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (30,76%) del ingreso actual que devenga el ciudadano NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO.-
- Dicha manutención comenzará a partir del día 20 de diciembre de 2008, mediante recibo firmado por la progenitora.-
- Igualmente se compromete a suministrar a partir de ese año (2008), y en lo sucesivo, durante el mes de agosto todos los gastos inherentes al inicio escolar, lo que implica inscripción, uniformes, y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicionalmente a la obligación de manutención en época de navidad el ciudadano NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO, aportará a partir del 2008, y en los años siguientes, la ropa, calzados y juguetes de los niños, y se los entregará a la madre de sus hijos, la primera quincena del mes de diciembre. Igualmente, se compromete a comprar las medicinas que pueden requerir los niños, en casos de quebrantos de salud.-
- Por ultimo, el padre tomando en cuenta que el adolescente y el niño antes nombrados, son los hijos biológicos del señor, y aún no están establecido el nexo jurídico de filiación paterna, él se compromete en este acto a reconocerlos como sus hijos ante el Registro Civil.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MONTIEL Y NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.697.823 y V- 14.136.207, respectivamente; actuando en favor y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
• El progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) SEMANALES, los cuales totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, que representan el CINCUENTA COMA CERO CUATRO POR CIENTO (50,04%) del actual salario mínimo nacional, fijado por el ejecutivo nacional y así mismo, representa el TREINTA COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (30,76%) del ingreso actual que devenga el ciudadano NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO.-
• Dicha manutención comenzará a partir del día 20 de diciembre de 2008, mediante recibo firmado por la progenitora.-
• Igualmente se compromete a suministrar a partir de ese año (2008), y en lo sucesivo, durante el mes de agosto todos los gastos inherentes al inicio escolar, lo que implica inscripción, uniformes, y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicionalmente a la obligación de manutención en época de navidad el ciudadano NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO, aportará a partir del 2008, y en los años siguientes, la ropa, calzados y juguetes de los niños, y se los entregará a la madre de sus hijos, la primera quincena del mes de diciembre. Igualmente, se compromete a comprar las medicinas que pueden requerir los niños, en casos de quebrantos de salud.-
c) OFÍCIESE a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Registro Civil Municipal, y a la Jefatura Civil Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución en la cual el ciudadano NELVIS JOSÉ NAVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.136.207, ha reconocido voluntariamente la paternidad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y procedan a estampar la respectiva nota marginal, en la actas de nacimiento.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 124, y se oficio bajo los Nros. 09-1837 y 09-1838.-
MBR/ajrg
Exp. 14585