República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 13190
CAUSA: Privación de Patria Potestad
DEMANDANTE: Alicia José Hernández Ávila
DEMANDADO: Vicente Savignano Sasso
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V- 7.789.499, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lis Leiva de Montiel, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Primera (1°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a intentar demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Informática, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.404.300; asimismo manifestó la parte actora, que producto de la unión matrimonial entre su persona y el ciudadano antes nombrado, procrearon dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 17 y 14 años de edad respectivamente.
Continúa narrando la parte actora, que “…mis hijos siempre han estado bajo el cuidado y protección de su progenitor el ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, pero es el caso que desde hace algún tiempo se desconoce su paradero, y los adolescentes no quieren sentir la presión cada vez que van a viajar, bien sea por motivos escolares, de placer o de competencia deportiva deban pasar por un largo proceso, que los desestabilice totalmente, tal como ha sucedido en varias oportunidades por cuanto se desconoce el paradero del progenitor de autos el ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, dejando constancia que el referido ciudadano, antes de irse les otorgo a mis hijos, permisos para viajar con mi persona y con terceras personas, estando el en conocimiento que los niños son activamente deportivos y responsables en sus actividades curriculares y extracurriculares”.
Sigue exponiendo la actora que “vista que todas estas circunstancias ya tengo bastante tiempo con mis hijos teniéndolos bajo mi amparo y protección a mis hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, brindándoles todas las atenciones que una madre brinda a sus hijos para su pleno desarrollo, físico, mental y espiritual”; en razón de lo cual demanda al ciudadano antes nombrado, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en virtud de haber incurrido en las causales “a), b), c) é i)” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Agotado el proceso de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juez Unipersonal No. 04, la demanda fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, mediante auto complementario al anterior se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar donde residen los adolescentes de autos.
Posteriormente, notificado la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregadas a las actas las resultas de los Informes Técnicos Integrales, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción y citado la parte demandada ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, a través de su defensora ad-litem, abogada Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338, quien dio contestación a la demanda en fecha 24 de marzo de 2009, expresando que “…es cierto que mi representado, el ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, ya identificado, procreo dos (02) hijos con la ciudadana ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, ya identificada, que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… es cierto, que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), titulares de la cedula de identidad Nos. V- 20.379.345 y V- 23.749.214, respectivamente, han estado bajo el cuidado y protección de su progenitor, ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, ya identificado, cumpliendo estrictamente con lo establecido en los artículos 27 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, … que es falso que la ciudadana ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, ya identificada, desde hace algún tiempo desconoce el paradero de mi representado… porque ella si conoce el paradero de mi representado ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO.”
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, éste Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando escuchar la opinión de los adolescentes de autos, quienes comparecieron ante este despacho el día 01 de abril del presente año.
Previa notificación de las partes, éste Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día 20 de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 20 de mayo del año en curso 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia de la parte actora junto a su Defensora Pública Especializada Primera (1°), abogada Liz Leiva, igualmente se dejo expresa constancia de la presencia de la abogada Moraima Reyes Luzardo, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO. Del mismo modo se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanas ELIZABETH ESTHER BLANCO SANDOVAL, LAURA ELENA COBO y DORIS JOSEFINA LATAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.113.637, V- 11.394.749 y V-7.841.310 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Corre a los folios 05, 06, 17 y 18 de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 72 y 173, correspondiente a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del acta de matrimonio No. 251, correspondiente a los ciudadanos VICENTE SAVIGNANO SASSO y ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre los progenitores y los mencionados adolescentes.
• Corre a los folios 07 y 08 de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre a los folios del 22 al 30, del 43 al 58 ambos inclusive de este expediente, resultas de los Informes Técnicos Integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dichos instrumentos se concluyen: Se trata de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, ambos residen junto a la progenitora desde la separación de sus padres. El presente juicio fue iniciado por la ciudadana ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, quien desea privar al progenitor de la Patria Potestad. La progenitora asevera que desde el año 2000 aproximadamente, el progenitor ha sido indiferentemente en cuanto a sus obligaciones como padre. La ciudadana antes nombrada ha cumplido responsablemente y en todo momento en sus obligaciones como madre, asimismo reitero su responsabilidad y compromiso de continuar siendo parte activa del crecimiento y desarrollo integral de sus hijos. La vivienda donde residen los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra dentro de la planificación urbana, edificada con materiales sólidos y resistentes. El ingreso de la progenitora le permite satisfacer las necesidades de sus hijos, así como costear los gastos básicos del hogar. Según fuentes de información, tanto la progenitora como sus hijos, residen en el inmueble desde hace más de 10 años, aún cuando tiene 07 años sin ver al progenitor. No se aprecian en la señora ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, ni trastorno de personalidad, los resultados de las pruebas sugieren que se trata de una persona emocionalmente estable, centrada, equilibrada y sensible. No se aprecian en la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ni en su hermano (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica. Ambos hermanos perciben abandono emocional por parte de su progenitor, no entienden las razones que lo llevaron a alejarse, sin embargo, han logrado manejar esta situación. La progenitora refiere que siempre le ha hablado positivamente del progenitor y que la separación se produjo sin conflicto ni agresiones. De acuerdo a la exposición, la solicitud de privación de patria potestad obedece a que los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), frecuentemente requieren viajar al extranjero para intercambios deportivos o vacaciones, ya que estudian en un colegio internacional que estimula el intercambio fuera de Venezuela, viéndose limitados en cuanto a los permisos para salir del país por la ausencia del progenitor, con quien refieren no tener contacto desde hace varios años.
• Corre a los folios 78 y 79 de este expediente, declaraciones realizadas a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del primero de los mencionados se evidencia que el referido adolescente tiene 17 años de edad y manifestó que esta aquí para solicitar un permiso para viajar a Cancún y solicita al Tribunal que su representante legal solo sea su progenitora y quiere que su mamá tome las decisiones que ella pueda sobre él y su hermana, que cuando tenga que tomar una decisión lo haga o decida su mamá; que desconoce donde su encuentra su progenitor, tiene más de 07 años que no lo ve ni sabe nada de él, ni donde pueda estar. Del segundo de los mencionados se infiere que la aludida adolescente tiene 14 años de edad, y manifestó que vive con su mamá y su hermano, que esta aquí para sacar un permiso para poder viajar en sus vacaciones escolares a los Estados Unidos, porque su hermano va a viajar a Cancún con el grupo del colegio porque se va a graduar de bachiller y él se va con los del colegio; también expresa que tiene como 07 años que no sabe de su progenitor y solicita que su progenitora sea la persona indicada para que ella no pueda tener problemas con los permisos de su hermano y su persona, sea la responsable de ellos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Corre a los folios del 84 al 94 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Testigos promovidos de la parte demandante: - La ciudadana ELIZABETH ESTHER BLANCO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, TSU en administración de empresa y actualmente corredor de seguros; titular de la cédula de identidad N°. V- 9.113.637, domiciliada en: “Av. 8 Bolívar, calle 63, casa N° 8-118, La Luguereña, Maracaibo - Estado Zulia”, quien respondió que conoce a los ciudadanos Alicia José Hernández Ávila y Vicente Savignano Sasso y a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo expresa que desde hace algunos años el demandado de autos no vive con el núcleo familiar SAVIGNANO HERNANDEZ; igualmente indica que en las oportunidades que ha visto a la ciudadana Alicia José Hernández Ávila, siempre la ha visto con Maria o con Luigi, o a veces con ambos y desconoce el domicilio actual del ciudadano antes nombrado, de igual forma señala que quien cumple con las obligaciones de padre y madre con los adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es su progenitora la ciudadana Alicia, ella es quien esta al mando de las obligaciones, espiritual, material de los adolescentes, la ultima vez la vio saliendo de misa y le comento que como estaban las cosa, ella le dijo que trabajando duro, porque ella esta sola; del mismo modo manifiesta que la parte actora es la representante del Colegio Bella Vista donde estudia los adolescentes antes nombrados; asimismo expresa que la señora Alicia José Hernández Ávila ha recurrido varias veces a los Tribunales de Protección para solicitar autorizaciones para viajar sus hijos al exterior, por cuanto no se encuentra presente el ciudadano Vicente Savignano Sasso. Seguidamente a las repreguntas formuladas por la parte contraria respondió que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los últimos 05 años no han estado bajo el cuidado y protección de su progenitor Vicente Savignano Sasso; nunca lo ha visto asumiendo su rol que le corresponde como padre, sabe que son casados, nunca vio llevar a los niños al colegio, ir a un supermercado; de igual modo indica que no tiene conocimiento de que el ciudadano antes nombrados, ha visitado a los adolescentes en un lugar distinto a las residencias de éstos o ha tenido otra forma de contacto con sus hijos como comunicación telefónica o por computadora; le consta éstos hechos porque fue a ofrecer sus servicios en la escuela Bella Vista como corredor de seguro para el seguro del colegio, se consiguió a Alicia en las oficinas Administrativa y conversaron sobre como le iba, le pregunto por el matrimonio le comento que estaba mal, se había ido, no hundamos mucho, la ultima vez la vio fue en la misa y le dijo que tiene que asumir todo, los permisos que es ella quien tiene que cubrir todo de los adolescentes; que los motivos por los cuales acudió a testificar es ellas tiene dos hijas, le parece juntos que la familia esta conformadas por un papá y por una mamá que se ocupen de la manutención de la parte moral, espiritual y no es justo que Alicia haya tenido que pasar por todo este trance de solicitar autorizaciones. Posteriormente a las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional señalo que conoce a Alicia, ya que estudiaron 3er. Grado, en primaria, luego supo que Alicia se casaba el mismo día que ella, ninguna asistió a los matrimonio por la coincidencia de las fechas, Alicia se fue a estudiar a Barquisimeto luego le comento que conoció un chico guapo, era Vicente, conoció al demandado por fotos, no lo conocí personalmente y Alicia la vio nuevamente cuando presto sus servicios en la escuela. - La ciudadana DORIS JOSEFINA LATAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, psicólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.841.310, domiciliada en: “Sector Valle Claro, Urbanización Santa Fe III, avenida 69C, con esquina calle 84, Quinta Providencia de Maracaibo del Estado Zulia”, quien respondió que conoce a los ciudadanos Alicia José Hernández Ávila y Vicente Savignano Sasso, y a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo señala que es de su conocimiento que el ciudadano Vicente Savignano Sasso desde hace algunos años, cinco años aproximadamente no vive con el núcleo familiar SAVIGNANO HERNANDEZ; igualmente afirma que desde hace 05 años e incluso más no ha visto tener algún contacto la familia SAVIGNANO HERNANDEZ, donde este presente el ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO; de igual manera manifestó que desconoce el domicilio actual del demandado, tiene conocimiento que se encuentra en el extranjero, no sabe su dirección, también le consta que la ciudadana Alicia es quien cumple con las obligaciones de padre y madre con los adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la representante en colegio; de igual modo respondió que la citada ciudadana ha recurrido varias veces a los Tribunales de Protección para solicitar autorizaciones para viajar sus hijos al exterior, por cuanto no se encuentra presente su progenitor; también refleja que a través de sus hijos que son compañeros de los hijos de Alicia conoce que el señor Vicente Savignano Sasso, establece contacto con sus hijos vía telefónica y su frecuencia no es constante. Consecutivamente, la testigo a las repreguntas formuladas por la parte contraria expresó que le consta que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), desde hace 05 años o más han estado bajo el cuidado y protección de su progenitora, nunca ha visto al ciudadano antes nombrado, asumiendo su rol que le corresponde como padre; que el contacto entre los adolescente y su progenitor es vía telefónica, él no ha venido a Venezuela; y quien asume o cubre las necesidades de los citados adolescentes es su progenitora ; éstos hechos le consta ya que a través de que coinciden en eventos deportivos de sus hijos, en reuniones sociales y de ex – alumnas; del igual forma expresa que esa comunicación telefónica que mantiene el ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO con sus hijos, la efectúa al teléfono; finaliza indicando que no sabe con exactitud la ciudad del exterior donde se encuentra el demandado; sabe que en un primero momento se encontraba en Miami, luego se fue a vivir a otro país cree que a España, pero en los actuales momento no sabe donde se encuentra, si esta en Europa o en Estados Unidos. - La ciudadana LAURA ELENA COBO ANGULO, venezolana, mayor de edad, psicólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.394.749, domiciliada en: “Calle 60A, Conjunto Residencial La Colonial, casa N° L4 de Maracaibo del Estado Zulia”, quien respondió que conoce a la ciudadana Alicia José Hernández Ávila y a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo le consta que el ciudadano Vicente Savignano Sasso desde hace algunos años, no vive con el núcleo familiar SAVIGNANO HERNANDEZ; no tiene algún contacto con su familia; desconoce el domicilio actual del mencionado ciudadano; de igual modo afirma que la ciudadana Alicia es quien cumple con las obligaciones de padre y madre con los adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y también es su representante en el colegio donde estudian y le consta ya que es la orientadora del colegio; igualmente es de su conocimiento que la parte actora ha recurrido varias veces a los Tribunales de Protección para solicitar autorizaciones para viajar sus hijos al exterior, por cuanto no se encuentra presente el ciudadano Vicente Savignano Sasso, esto lo afirma debido a que cada vez que los niños se van de vacaciones necesitan la autorización para viajar inclusive para viajar con ella; asimismo indica debido a su carácter de orientadora del colegio Bella Vista, ha tenido bajo su atención contacto con (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) más que con (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); que el contacto entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y su progenitor de acuerdo a lo que le dijo es a través de vía telefónica pero es esporádico, porque estaba tomando la decisión que iba hacer una vez que se graduara de bachiller, donde iba a estudiar. Consecuencialmente a las repreguntas formuladas por la parte contraria contestó que conoce los adolescentes de autos desde hace más de diez años y nunca ha visto al señor, ni en reuniones en el colegio; así como tampoco, ha visto al ciudadano Vicente, asumiendo su rol que le corresponde como padre; siempre ha sido la ciudadana Alicia quien asume y cubre las necesidades de los adolescente de autos; le consta éstos hechos porque trabajan en el mismo sitio, le consta que es la señora quien cubre el pago de los viajes de los eventos deportivos del colegio, estos encuentros se efectúan en la ciudad de Valencia y Caracas; indica igualmente que al señor Vicente no lo conoce y a Alicia la conozco desde hace 10 años, desde el año 1999. Seguidamente a las preguntas formuladas por el Órgano Jurisdiccional respondió que por conversaciones que ha tenido con (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) él le ha manifestado que ha tenido contacto con su progenitor vía telefónica; y su contacto entre ella y el adolescente antes mencionado ha sido es sobre su carrera a futuro, su orientación no ha sido si tiene algún problema psicológico. Las testigos anteriormente examinadas, correspondientes a los promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “a) b) c) é i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, establecen lo siguiente:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Lo expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”
Por lo que, la privación de patria potestad operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la custodia, la representación y la administración de los bienes de sus hijos.-
Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que los adolescentes cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a los adolescentes de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste Juzgador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de los adolescentes de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y sus hijos, donde una eventual privación de la patria potestad cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a sus hijos los adolescentes de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de los adolescentes involucrado en la presente causa.-
Siguiendo el orden de ideas, éste Órgano Jurisdiccional constata del acta de nacimiento de los mencionados adolescentes, se observa la filiación existente entre éstos y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA y VICENTE SAVIGNANO SASSO.-
Igualmente, éste Sentenciador observa que de las declaraciones de los adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, que los mismos declararon que desean que su progenitora sea la única persona que los represente y tome las decisiones que crea convenientes para ambos adolescentes; que desconoce donde su encuentra su progenitor y tienen más de 07 años que no lo ven, ni saben nada de él, ni donde pueda estar.
Todo lo anterior, se adminicula con lo evidenciado a través de la declaración de las testigos ciudadanas ELIZABETH ESTHER BLANCO SANDOVAL, LAURA ELENA COBO y DORIS JOSEFINA LATAN, promovidas por la parte actora en este juicio; en tal sentido, se observa de la primera de las testigos considera éste Sentenciador que la misma es referencial ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación a lo indicado en el escrito libelar, es por haber sido manifestado por la parte actora a través de comunicaciones entre ellos; en tal sentido, no expresó en su deposición que el ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, incurrió en las causales de privación de patria potestad invocadas; en consecuencia, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional la testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la segunda testigo promovida por la parte demandante, éste Juzgador considera que se encuentra conteste en afirmar que conoce a las partes de este proceso y a sus hijos Luigi y Maria Savignano Hernández; asimismo señala que el ciudadano Vicente Savignano Sasso desde hace 05 años y más, no vive, ni tiene contacto con el núcleo familiar SAVIGNANO HERNANDEZ; igualmente indica que desconoce el domicilio actual del demandado, es de su conocimiento que se encuentra en el extranjero, al igual que le consta que la progenitora de los adolescentes de autos es quien cumple con las obligaciones que requieran éstos, así como también es su representante legal en el colegio; por lo que es una testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-
Del estudio de la declaración formulada por la tercera de la testigo éste Sentenciador observa que la misma hace mención que no conoce al demandado de autos y es de su conocimiento que el mismo tiene contacto con sus hijos de manera esporádica y vía telefónica, por cuanto ha sido manifestado por el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en tal sentido, funge como lo que la doctrina ha conceptuado como testigo referencial, siendo éstos aquellos que sólo prueban sucesos o hechos por referencia de otras personas, distintos a los testigos presénciales, los cuales presencian como su palabra lo dice el hecho o suceso que se pretende demostrar, cuestión que en esta causa por demás resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que rodean si el ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, incurrió en las causales de privación de patria potestad invocadas; no obstante, en la deposición de la mencionada testigo hace referencia que la ciudadana ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA es quien asume y cubre las necesidades de los adolescentes de autos, así como también, la citada ciudadana es quien cubre el pago de los viajes de los eventos deportivos del colegio donde estudian los mismos; y, en los años que tienen conociendo a los adolescentes nunca ha visto al demandado en reuniones del colegio; por lo que su valoración en el presente caso queda sujeta a las declaraciones efectuadas por los adolescentes de autos y puedan ser adminiculados a dicho testimonio. Así se declara.
Por otra parte se evidencia de actas, que el ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo en su representación, la abogada Moraima Reyes Luzardo, en su condición de defensora ad-litem del mismo. No obstante, la misma en las actas de este expediente se observa las diligencias practicas para contactar a su defendido y así indicar los datos respectivos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria; sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, no se aportaron al procedimiento ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario.
De lo anteriormente expuesto se puede observar que el demandado de autos, no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la patria potestad, pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no cumple con la convivencia familiar, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “ b), c) é i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, en lo atinente al literal “a” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los maltratos físicos, mentales o morales respecto de sus hijos; la cual es una de la causal alegada en la demanda, intentada en contra del nombrado ciudadano; pues bien, éste Sentenciador, concluye que para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciado la existencia del maltrato, bien sea físico, mental o moral hacia los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y una vez verificado el material probatorio promovido por la parte actora, no fue evidenciado dicho hecho; por tal motivo se hace forzoso para éste Juzgador declarar sin lugar el literal “a” del aludido artículo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
a) CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, en contra del ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO, ya identificados, por las causales establecidas en los literales “b”, “c” é “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y la negativa de prestarles la obligación de manutención; en consecuencia, queda privado de su patria potestad el referido ciudadano en relación a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de los aludidos adolescentes, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA.
b) SIN LUGAR, la causal establecida en el literal “a” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la ciudadana ALICIA JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA en el escrito libelar, en contra del ciudadano VICENTE SAVIGNANO SASSO.
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 59, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.
La Secretaria.-
MBR/lz * Exp. 13190.-
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