República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



EXPEDIENTE: 13367
CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
DEMANDANTE: DULCE DE JESUS PIÑA GUTIERREZ
DULMAN MARTINS PIÑA.
APOD JUDICIAL: SIMOES BARRETO MARISOL.
DEMANDADOS: LOANNA BRACHO TAIMMY Y MARTINS BRACHO THAIRYS CAROLINA.



PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana MARISOL SIMOES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.929.790, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de las ciudadanas DULCE DE JESUS PIÑA GUTIERREZ Y DULMAN MARTINS PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.193.676 y V-15.444.744 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; según consta en poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 16°, Tomo 242° de los libros llevados por esa notaría, en contra de la ciudadana TAIMMY LOANNA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.692, del mismo domicilio y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 03 de Junio de 2008, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de las demandadas de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, la ciudadana THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.379.999, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, solicito a este Tribunal la declinatoria de competencia en virtud de que la misma alcanzo la mayoría de edad. Del mismo modo solicito a esta Sala de Juicio copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DULCE PIÑA GUTIERREZ.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente del acta de nacimiento No. 2509, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que la ciudadana THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, nació el día 19 de mayo de 1991, y en consecuencia, posee dieciocho (18) años de edad a la presente fecha.-

Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandada la ciudadana THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, no había alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la competencia del Tribunal, ya que en materia de filiación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para decidir lo referente a asuntos de familia, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.-

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde el beneficiario dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa contentiva de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana MARISOL SIMOES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.929.790, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de las ciudadanas DULCE DE JESUS PIÑA GUTIERREZ Y DULMAN MARTINS PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.193.676 y V-15.444.744 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; según consta en poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 16°, Tomo 242° de los libros llevados por esa notaría, en contra de la ciudadana TAIMMY LOANNA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.692, del mismo domicilio y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• Asimismo de actas se observa que el presente procedimiento se encuentra suspendido, no obstante por cuanto el pedimento realizado por la parte, referente a la expedición de copias certificadas, no constituye ningún acto de impulso procesal, esta Sala de Juicio acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo dispuesto en el articulo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este despacho, expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídase.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.



La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 111, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009.-


La Secretaria.


MBR/ Wjom*
Exp. 13367.-