República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14100
Causa: Divorcio 185-A
Partes: GARCIA QUINTERO, YOXELYZ DEL CARMEN
REYES HERNANDEZ, JOSE SERVANDO
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YOXELYZ DEL CARMEN GARCIA QUINTERO Y JOSE SERVANDO REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.735.831 y V-10.446.945 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO ESCOLA CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 116.452, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 464, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 29 de octubre de 2008, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público, no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YOXELYZ GARCIA Y JOSE REYES. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora YOXELYZ DEL CARMEN GARCIA QUINTERO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre, los días sábados, en forma alterna, pudiendo llevárselos de paseo y/o a pernoctar en casa del progenitor, podrán visitar a su familia paterna. Respecto a los días decembrinos, ambos padres convienen que los niños pasaran los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año con su padre, retirándolos de la casa materna a las 10 a.m. hasta las 4 p.m., en forma alterna cada año. Con relación a las vacaciones escolares el padre solicita que los niños pasen en su compañía quince (15) días, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, cantidad esta que le será entregada directamente a la cónyuge YOXELYZ DEL CARMEN GARCIA QUINTERO. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos: A) El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán compartidos por ambos padres, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. B) Serán por cuenta del cónyuge JOSE SERVANDO REYES HERNANDEZ, los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. C) Serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre JOSE SERVANDO REYES HERNANDEZ, los gastos médicos de los menores antes nombrados.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOXELYZ DEL CARMEN GARCIA QUINTERO Y JOSE SERVANDO REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.735.831 y V-10.446.945 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 464, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: 1 - En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.- 2 - En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora YOXELYZ DEL CARMEN GARCIA QUINTERO.3 - En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre, los días sábados, en forma alterna, pudiendo llevárselos de paseo y/o a pernoctar en casa del progenitor, podrán visitar a su familia paterna. Respecto a los días decembrinos, ambos padres convienen que los niños pasaran los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año con su padre, retirándolos de la casa materna a las 10 a.m. hasta las 4 p.m., en forma alterna cada año. Con relación a las vacaciones escolares el padre solicita que los niños pasen en su compañía quince (15) días, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma. 4 - En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, cantidad esta que le será entregada directamente a la cónyuge YOXELYZ DEL CARMEN GARCIA QUINTERO. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos: A) El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán compartidos por ambos padres, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. B) Serán por cuenta del cónyuge JOSE SERVANDO REYES HERNANDEZ, los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. C) Serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre JOSE SERVANDO REYES HERNANDEZ, los gastos médicos de los menores antes nombrados.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
El Secretario Acc.
ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 46, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 14100
MBR/Wjom*.
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