República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 13369
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR
Apoderado Judicial: Nilo Fuenmayor y Norma Fernández Rubio Demandada: DUAN AURA SANCHEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.429.221, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Norma Fernández y Nilo Fuenmayor, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.961 y 57.390 respectivamente, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.079.469, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2000, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 5, vereda 2, Nº 3 de esta ciudad; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 8 años de edad.
Asimismo, indica el demandante que “… las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio… pero ésta situación cambió radicalmente ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba y en varias oportunidades manifestó que ya no me quería y que me marchara del hogar, haciéndome la vida imposible por todo, hasta que el día 18 de mayo de 2007, recogió todas mis pertenencias y me las lanzó a la calle diciéndome que no iba a vivir más conmigo, que me fuera, no quedándome otro remedio que irme de la casa y hasta la presente fecha no he logrado que la mencionada ciudadana me reciba de nuevo en nuestro hogar, siendo infructuosa todo lo que he hecho para recuperar nuestro matrimonio.”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la demandada de autos.
En fecha 26 de septiembre de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Norma Fernández Rubio identificados en actas, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 17 de noviembre de 2008, estando presente únicamente la parte actora, asistida por Norma Fernández ya identificados, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la parte actora, previamente asistido, insiste en la continuación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 19 de mayo de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 19 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistido el abogado Nilo Fuenmayor; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Sintetizada como ha quedado planteada la controversia y visto los fundamentos de la parte demandante; el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por el actor, para dar por demostrado la existencia de la causal invocada para declarar el divorcio, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en actas.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del 04 al 06 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 91, correspondiente a los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR y DUAN AURA SANCHEZ, y del acta de nacimiento No. 67, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Corre a los folios del 17 al 23 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: el presente caso se relaciona con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) procreada en la unión matrimonial de sus padres quienes desde hace 5 años se encuentran separados. El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR quien desea la disolución del vínculo matrimonial. La progenitora se encuentra económicamente activa desde hace una semana, recibe obligación de manutención a favor de su hija la cual utiliza para cubrir gastos elementales a su cargo, que complementa con el monto que percibía como peluquera. La progenitora DUAN AURA SANCHEZ acepta la disolución matrimonial, espera que en sentencia firme lo establecido a los derechos y garantías de su hija.
SEGUNDO:
Corre a los folios del 88 al 94 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La Ciudadana HELIANGARET DEL CARMEN GARCÍA PRIETO, venezolana, mayor de edad, TSU Educación Pres-escolar; titular de la cédula de identidad N°. V- 15.719.796, domiciliada en: “Urbanización Raúl Leoni primera etapa., bloque 16, apartamento 00-02, Maracaibo - Estado Zulia”, quien respondió que conoce a los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR y DUAN AURA SANCHEZ, asimismo indica que los esposos FUENMAYOR SANCHEZ, tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 5, vereda 2, casa N° 3, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal, igualmente señala que le consta que el día 28 de mayo de 2007, la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, le lanzó la ropa para la calle, al ciudadano HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, y le manifestó que se fuera, no quedándole a éste, otro remedio que marcharse del hogar conyugal, que ambos tenían, establecido; del mismo modo menciona que en los actuales momentos el abandono aún subsiste. Seguidamente, éste órgano jurisdiccional formuló las siguientes interrogantes, a las cuales la testigo indicó que conoce a las partes de este proceso, por cuanto visitaba a una amiga de nombre Ana Pirela que vive al lado de la casa donde ellos vivían en ese entonces. Posteriormente alega que los hechos antes narrados le consta por cuanto se encontraban sentadas en el frente de la casa cuando escuchaban la pelea y luego vieron cuando ella le lanzó la ropa a la calle. – El Ciudadano EFREEN GALBARNI CHOURIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 5.040.338, domiciliado en: “Barrio Felipe Pírela, calle 95-K, 74-34 de Maracaibo del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de vista y trato a los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR y DUAN AURA SANCHEZ, igualmente expresa que los esposos FUENMAYOR SANCHEZ, tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 5, vereda 2, casa N° 3, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal; asimismo indica que el día 28 de mayo de 2007, la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, le lanzó la ropa para la calle, al ciudadano HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, y le dijo que se fuera, no quedándole a éste otro remedio que marcharse del hogar conyugal, que ambos tenían establecido y que en los actuales momentos el abandono aún subsiste; de la misma manera manifiesta que le constan sus dichos en virtud de que una vez fue a visitarlos; y tenían sus problemas, estaban discutiendo, se decían sus cosas. Seguidamente a las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional señalo que conoce a los cónyuges porque vive cerca, y tiene más de 20 años conociéndolos, finalmente expresa que una vez fue a visitarlos en Cuatricentenario, se consiguió con el problema cuando lo botó tenía la ropa en la calle, el estaba allí, él lo presencio. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:
“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”
“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos HELIANGARET DEL CARMEN GARCIA PRIETO y EFREEN GALBARNI CHOURIO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.719.796 y V- 5.040.338 respectivamente.
Del estudio de las declaraciones formulada por los testigos antes nombrados considera éste Sentenciador que se encuentran contestes en afirmar que conoce a los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR y DUAN AURA SANCHEZ que su domicilio conyugal fue en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 5, vereda 2, casa N° 3, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asimismo asevera que el día 28 de mayo de 2007, la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, le lanzó la ropa para la calle, al ciudadano HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, y le manifestó que se fuera, no quedándole a éste, otro remedio que marcharse del hogar conyugal, que ambos tenían establecido; persistiendo aun el abandono; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana DUAN AURA SANCHEZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono por parte de la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos HELIANGARET DEL CARMEN GARCIA PRIETO y EFREEN GALBARNI CHOURIO CARDENAS deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos FUENMAYOR SANCHEZ, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que forzosamente botara a la parte actora del hogar conyugal. Por el contrario, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civi asimismo la misma en el informe técnico parcial elaborado por el equipo multidisciplinario previamente valorado en el presente fallo, manifestó aceptar la disolución del vinculo matrimonial. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 08 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR y DUAN AURA SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo, en tal sentido, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad absoluta, así como el derecho a un nivel de vida adecuado del cual gozan la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, directamente a la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR en contra de la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 2000, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 91 expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
c) En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR y DUAN AURA SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana DUAN AURA SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo, en tal sentido, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad absoluta, así como el derecho a un nivel de vida adecuado del cual gozan la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano HENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, directamente a la ciudadana DUAN AURA SANCHEZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos El Secretario Accidental,
Abog. Arael Rodríguez García
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 43, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.
El Secretario Accidental.-
MBR/lz*
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