Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13321
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: GUIMEL ZAIN RICO MORALES y DAYANA DEL CARMEN CASERES SILVA.
Niños: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUIMEL ZAIN RICO MORALES y DAYANA DEL CARMEN CASERES SILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.946.285 y 13.003.773 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.548, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de Dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 400, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges, y se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En escrito de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos GUIMEL ZAIN RICO MORALES y DAYANA DEL CARMEN CASERES SILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.946.285 y 13.003.773 respectivamente, debidamente asistidos, en la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GUIMEL ZAIN RICO MORALES y DAYANA DEL CARMEN CASERES SILVA, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a los niños:

- En cuanto a la patria potestad de los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de las niños de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CASERES SILVA.-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, es decir el progenitor podrá visitar a los niños las veces que lo considere necesario, y siempre y cuando no interfiera con los estudios de las mismos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, en cuanto a los gastos de estudios, vestimenta, medicamento y todo lo que fuera necesario para el bienestar de los niños serán sufragado por ambos progenitores por partes iguales.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos GUIMEL ZAIN RICO MORALES y DAYANA DEL CARMEN CASERES SILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.946.285 y 13.003.773 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de Dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 400, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.

c) Con respecto a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

 En cuanto a la patria potestad de los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
 En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de las niños de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana DAYANA DEL CARMEN CASERES SILVA.-
 En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, es decir el progenitor podrá visitar a los niños las veces que lo considere necesario, y siempre y cuando no interfiera con los estudios de las mismos.-
 En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, en cuanto a los gastos de estudios, vestimenta, medicamento y todo lo que fuera necesario para el bienestar de los niños serán sufragado por ambos progenitores por partes iguales.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
EL SECRETARIO ACC.


ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 45, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
El Secretario
MBR/angélica
Exp. 13321