República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 14292
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
Partes Demandante: JEIRAMA ROSA SILVA
Demandado: FRANCISCO ANTONIO BRAVO SOLERA
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos JEIRAMA ROSA SILVA Y FRANCISCO ANTONIO BRAVO SOLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.831.469 Y 19.225.623, respectivamente, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 03 de noviembre de 2008, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la comparecencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); para que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana Jeirama Rosa Silva, debidamente asistida, solicitó al Tribunal acordar un acto conciliatorio entre las partes, por cuanto en el convenio establecido no se estableció la pensión mensual.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio, ordenó la notificación del ciudadano Francisco Bravo, para celebrar en presencia del Juez un acto conciliatorio.

En fecha 31 de marzo de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 26 de marzo del mismo año. Igualmente, en fecha 18 de mayo de 2009 fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 16 del mismo mes y año.-

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

1. Los días miércoles el progenitor retirará a su hijo del colegio, a las doce del mediodía (12:00 m), lo llevará a la casa de la progenitora para que se cambie de ropa y luego podrá compartir con él, debiendo retornarlo al hogar materno a las cuatro y media de la tarde (04:30 pm.)
2. Los fines de semana será compartidos, a partir del sábado 23 de mayo de 2009, en ese sentido, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las once de la mañana (11:00 a.m.) debiendo retornarlo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.)
3. Para el año 2010, el niño podrá compartir las vacaciones de semana santa con su progenitora, y las de carnaval con su progenitor, siendo de manera alterna durante los años sucesivos.
4. Durante las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días el niño los pasará con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alterna durante los años sucesivos.
5. En la época decembrina, el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, siendo de manera alterna durante los años sucesivos.
6. para la fecha de cumpleaños del niño, el progenitor podrá compartir con éste durante las horas de la mañana y la progenitora en la tarde.
7. El día de cumpleaños del padre, el niño compartirá con su padre, y el día de cumpleaños de la madre lo pasará con esta.
8. Igualmente, el día del padre compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
9. El día del niño éste compartirá con su progenitor durante las horas de la mañana, y en la tarde lo pasará con la progenitora
10. Ambos progenitores se comprometen a asistir al programa de orientación familiar del Departamento de Psicología del Policlínico Ciudad de Dios.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos JEIRAMA ROSA SILVA Y FRANCISCO ANTONIO BRAVO SOLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.831.469 y 19.225.623, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) SILVA; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente régimen:
c. Los días miércoles el progenitor retirará a su hijo del colegio, a las doce del mediodía (12:00 m), lo llevará a la casa de la progenitora para que se cambie de ropa y luego podrá compartir con él, debiendo retornarlo al hogar materno a las cuatro y media de la tarde (04:30 pm.)
d. Los fines de semana será compartidos, a partir del sábado 23 de mayo de 2009, en ese sentido, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las once de la mañana (11:00 a.m.) debiendo retornarlo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.)
e. Para el año 2010, el niño podrá compartir las vacaciones de semana santa con su progenitora, y las de carnaval con su progenitor, siendo de manera alterna durante los años sucesivos.
f. Durante las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días el niño los pasará con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alterna durante los años sucesivos.
g. En la época decembrina, el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, siendo de manera alterna durante los años sucesivos.
h. para la fecha de cumpleaños del niño, el progenitor podrá compartir con éste durante las horas de la mañana y la progenitora en la tarde.
i. El día de cumpleaños del padre, el niño compartirá con su padre, y el día de cumpleaños de la madre lo pasará con esta.
j. Igualmente, el día del padre compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
k. El día del niño éste compartirá con su progenitor durante las horas de la mañana, y en la tarde lo pasará con la progenitora
l. Ambos progenitores se comprometen a asistir al programa de orientación familiar del Departamento de Psicología del Policlínico Ciudad de Dios.

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 22 de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

EN LA MISMA FECHA, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE REGISTRÓ Y PÚBLICO EL ANTERIOR FALLO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR EL TRIBUNAL BAJO EL Nº 102. LA SECRETARIA.

MBR/natalia
Exp. Nº 14292 (Conv. Fliar.)