República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 15053
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
Partes Demandante: MORELA GONZALEZ AMAYA
Demandado: MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE (CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MORELA GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.605.158, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Nory Coronel, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.863.455, del mismo domicilio a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 27 de marzo de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 22 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 20 de abril del mismo año. Igualmente, en fecha 13 de mayo de 2009 fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 12 del mismo mes y año.-

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

1. El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna, a partir del sábado 30 de mayo de 2009, de la siguiente manera: El ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, pasará buscando a sus hijos el día sábado a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los retornará al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.).
2. Se deja constancia que el progenitor señaló como su domicilio la siguiente dirección: Sector Villa Baralt, vía principal,dos cuadras después del Colegio Bolivariano, a la primera cuadra a mano izquierda, casa sin número.
3. Asimismo, el progenitor podrá comunicarse con los niños vía telefónica, en un horario adecuado, respetando las horas de estudio y de descanso.
4. Para el año 2010, el progenitor compartirá con sus hijos durante las vacaciones de semana Santa, y la madre compartirá con éstos durante las vacaciones de Carnaval, siendo de manera alterna para los años sucesivos.
5. En relación a las vacaciones escolares, los primeros quince días del mes de agosto, los niños compartirán con su progenitora, y la segunda quincena la pasarán con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos.
6. En el mes de diciembre, el padre podrá compartir con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre, y la madre compartirá con estos, los días 31 de diciembre y 01 de enero, siendo de manera alterna para los años sucesivos.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Articulo 387:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de los niños antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos MORELA GONZALEZ AMAYA Y MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.605.158 y 14.863.455, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el siguiente régimen:
1. El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna, a partir del sábado 30 de mayo de 2009, de la siguiente manera: 2) El ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, pasará buscando a sus hijos el día sábado a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los retornará al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.).
2. Se deja constancia que el progenitor señaló como su domicilio la siguiente dirección: Sector Villa Baralt, vía principal, dos cuadras después del Colegio Bolivariano, a la primera cuadra a mano izquierda, casa sin número.
3. Asimismo, el progenitor podrá comunicarse con los niños vía telefónica, en un horario adecuado, respetando las horas de estudio y de descanso.
4. Para el año 2010, el progenitor compartirá con sus hijos durante las vacaciones de semana Santa, y la madre compartirá con éstos durante las vacaciones de Carnaval, siendo de manera alterna para los años sucesivos.
5. En relación a las vacaciones escolares, los primeros quince días del mes de agosto, los niños compartirán con su progenitora, y la segunda quincena la pasarán con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos.
6. En el mes de diciembre, el padre podrá compartir con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre, y la madre compartirá con estos, los días 31 de diciembre y 01 de enero, siendo de manera alterna para los años sucesivos.

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 21 de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

EN LA MISMA FECHA, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE REGISTRÓ Y PÚBLICO EL ANTERIOR FALLO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR EL TRIBUNAL BAJO EL Nº 92. LA SECRETARIA.


MBR/natalia
Exp. Nº 15053 (Conv. Fliar.)