República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14662.
Causa: Restitución de Custodia.
Demandante: Karina del Carmen Balza Lezama.
Demandado: José Manuel Martínez Pereira.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas, se evidencia que mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la abogada MARINA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21737, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V.-15516890, solicitó se declinara la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando que el niño de autos se encuentra domicilio en dicho Estado. En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificó a la parte actora.
En escrito de fecha 06 de abril de 2009, la abogada MAWUAMPY RONDON FARÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112371, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En escrito de fecha 18 de mayo de 2009, la abogada MAWUAMPY RONDON FARÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictada sentencia sobre la presente incidencia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios del doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y siete (237) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida la Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – El ciudadano EUGENIO JOSÉ AGREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7855093, T. S. U. en administración de personal, domiciliado en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Costero 5, apartamento 2 D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA y KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA, y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y le consta que el referido niño vivió hasta el año 2007 en Mérida “…porque son vecinos de un pariente allá en Mérida y es donde yo me resido cuando voy para Mérida, en casa de mis familiares, y periódicamente lo veía allí porque trabajamos en el mismo ramo…” asimismo, indicó que en el mes de julio de 2008 la progenitora lo llamó por teléfono “…y me pidió el favor de decirle al Sr. JOSÉ MANUEL que viniera a buscar el niño porque no lo podía atender, y fui yo quien le dio la razón al Sr.…”; que en el mes de agosto de 2008 el progenitor le “…pide el favor de llevarlo al Centro Comercial Galerías porque KARINA lo había citado allí para entregarle al niño, donde me fijé que le dio una maleta, un sobre, y entre las conversaciones que oí ella le comentó que le entregara el niño porque no podía sustentarlo, tenía problemas familiares y un psicólogo le recomendó que era preferible que se lo entregara a su padre…” – El ciudadano JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ FONTANA, titular de la cédula de identidad No. V.-9173364, comerciante, domiciliado en la avenida Padilla, Residencias Torres Saladillo, piso 5, apartamento 05-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA y KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA, y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que vivió en Mérida hasta finales de febrero de 2008; y le consta que el niño vivió en Mérida hasta finales de 2007 ya que “…siempre nos tropezábamos en las plazas, Mc Donald’s y en algunas reuniones que por casualidad estábamos…”. Igualmente, indicó que le consta que la progenitora en el mes de julio de 2008 llamó al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA para que buscara a su hijo “…ya que en esa oportunidad en la cual el Sr. Eugenio Agrega le estaba comunicando a JOSÉ MANUEL la decisión de la Sra. KARINA de entregarle al niño, por motivos de trabajo, yo me encontraba en Mérida y escuché cuando el Sr. Eugenio le hacía el comentario…”; que en el mes de agosto de 2008 “el Sr. Eugenio me había solicitado que le facilitara un vehículo de mi propiedad el cual no pude facilitárselo porque se encontraba en mantenimiento, sin embargo yo lo acompañé a buscar al Sr. Manuel y luego nos trasladamos al Centro Comercial Galerías ubicado en la avenida La Limpia de esta Ciudad en donde la ciudadana KARINA BALZA le hizo entrega al Sr. JOSÉ MANUEL del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) además de un sobre, una maleta y pude escuchar cuando el le preguntó a qué se debe el motivo de esta entrega y ella le dijo que no tenía dinero ni posibilidades económicas de mantenerlo, el retiró al niño lo introdujo en el carro y nos regresamos…”
- Corre al folio doscientos cuarenta y dos (242) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Colegio “Dr. Rafael Antonio Uzcátegui”, ubicada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1229, de fecha 06 de abril de 2009. De la misma se evidencia que el niño de autos fue inscrito en dicho Plantel el 15 de septiembre de 2008, siendo su representante el progenitor. Asimismo, el niño asistió regularmente a clases desde la mencionada fecha hasta el 30 de octubre de 2008.
- Corre a los folios del doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y siete (247) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Jardín de Infancia Gabriel Picón González, ubicada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1228, de fecha 06 de abril de 2009. De la misma se evidencia que el niño de autos cursó en dicho Plantel su educación inicial, en el nivel avanzado durante el año escolar 2007-2008, y fue promovido a 1er. Grado de educación básica para el año escolar 2008 – 2009, siendo su representante la ciudadana KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA.
- Corre a los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y nueve (259) ambos inclusive de este expediente, resultas del exhorto realizado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – El ciudadano PEDRO JOSÉ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 15620014, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA y KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA, y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien vivió desde su nacimiento en la Ciudad de Mérida, y desde finales del año 2007 la progenitora desapareció con el niño sin que el padre y demás familiares paternos hayan tenido conocimiento de su paradero. Asimismo, indicó que en el mes de julio de 2008 la progenitora le comunicó al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA que buscara a su hijo porque no podía tenerlo, y en el mes de agosto de 2008 el progenitor se trasladó a la Ciudad de Maracaibo a buscar al niño, lo cual le consta porque para esa fecha lo vio con el niño, y fijaron su domicilio en la casa de la abuela paterna ubicada en la Urbanización Israel, cada No. 07, Sector El Amparo, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo cual le consta porque fue varias veces a visitarlo. – La ciudadana YUCELY MILAY PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13967171, al ser interrogada manifestó: que conoce desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA y KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA, y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien desde su nacimiento vivió en el Sector El Amparo de la Ciudad de Mérida; asimismo, indicó que a finales del año 2007 la progenitora se desapareció con el niño sin que el padre y demás familiares paternos hayan tenido conocimiento de su paradero, lo cual le consta “…porque la mayoría del tiempo el Sr. JOSÉ MANUEL los estuvo buscando y no los halló en ningún lado…”; que en el mes de julio de 2008 la progenitora se comunicó con el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA para hacerle entrega del niño y enseguida se trasladó a la Ciudad de Maracaibo a buscarlo y lo llevó a Mérida, fijando su domicilio en la casa de la abuela paterna, ubicada en la Urbanización Israel, casa No. 07, Sector El Amparo en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo cual le consta “…porque en varias oportunidades fui a visitarlo y también en algunas oportunidades salimos a almorzar con el niño…” – La ciudadana RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V.-3992733, al ser interrogada manifestó: “…conozco de hecho al joven JOSÉ MANUEL, lo conozco desde muy pequeño y a toda su familia y al niño desde que nació… me consta que vivió desde muy pequeño y estudió aquí, pues siempre lo veía e incluso me visitaba en la casa con la abuela paterna…” Asimismo, indicó que le consta que desde finales del año 2007 la progenitora se desapareció con el niño “…de hecho conocí y vi a JOSÉ MANUEL muy deprimido por tal hecho y a su madre DAIXI preocupada por el estado en que se encontraba JOSÉ MANUEL al no conocer el paradero del niño…”; que le consta que en el mes de julio de 2008 la progenitora se comunicó con el demandado para hacerle entrega del niño, por cuanto “…el niño estuvo en mi casa con la abuela después que lo buscaron y pude ver la alegría que esto le proporcionó a la familia… tengo entendido que fue a buscarlo porque ella le manifestó que no podía tenerlo…”
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas, se observa que la parte demandada solicitó la declinación de la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando que el niño de autos se encuentra domiciliado en dicho Estado.
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio legal, fue demostrado que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cursó estudios de educación inicial en el Jardín de Infancia Gabriel Picón González, ubicado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, durante el año escolar 2007-2008, siendo su representante la ciudadana KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA, asimismo, para el año escolar 2008-2009, el niño cursó estudios en la Unidad Educativa Colegio “Dr. Rafael Antonio Uzcátegui” ubicada en el Estado Mérida, asistiendo regularmente a clases.
Con relación a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos EUGENIO JOSÉ AGREDA GONZÁLEZ, JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ FONTANA, PEDRO JOSÉ MALDONADO, YUCELY MILAY PARRA MÁRQUEZ y RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL, este Juzgado considera que fueron contestes en expresar: que conocen a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA y KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA, y a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y les consta que el referido niño vivió hasta finales del año 2007 en Mérida. Asimismo, manifestaron que la progenitora se comunicó con el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA en julio de 2008 para hacerle entrega del niño ya que no contaba con recursos económicos para mantenerlo, por lo que en el mes de agosto de 2008 el progenitor se trasladó a la Ciudad de Maracaibo para buscar a su hijo y fijaron su domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En ese sentido, se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que hacen suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; razón por la cual, este Tribunal estimara los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, fue demostrado en actas que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra actualmente domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, junto a su progenitor, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo primero, literal c) ejusdem.
Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de que el domicilio del niño de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Tribunal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en la presente causa de Restitución de Custodia, por la abogada MARINA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA.
b) Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN BALZA LEZAMA, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA.
c) Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 93. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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