República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 2521.
Causa: Inquisición de paternidad.
Demandante: Maribel Josefina Piña Rosales.
Apoderados judiciales: Alexis Emiro Peluffo Romero, Julio Uzcátegui Benítez, Esther Gil Lugo y Marina Castillo Gómez.
Demandados: Carmen Moreno de Aguirre y Alberto Aguirre Moreno.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PIÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9702477, asistida por el abogado ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51703, en contra de los ciudadanos CARMEN MORENO DE AGUIRRE y ALBERTO AGUIRRE MORENO, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, la abogada ESTHER GIL LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56743, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara carta rogatoria dirigida al Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a fin de practicar la citación personal de las partes demandadas, quienes se encuentran domiciliadas en Colombia, lo cual fue proveído en fecha 27 de febrero de 2004.

En escrito de fecha 22 de junio de 2005, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PIÑA ROSALES, asistida por el abogado ALEXIS PELUFFO, desistió del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PIÑA ROSALES expuso: “…desisto de la acción y del procedimiento por inquisición de paternidad…”

Al respecto, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De los artículos antes transcritos se evidencia que la parte actora podrá desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Tribunal homologar dicho acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el caso que nos ocupa, este Tribunal por error involuntario, en fecha 22 de junio de 2005 ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, tal como se desprende del folio trescientos siete (307) de la pieza No. 2.

En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público no es necesaria a los fines de pronunciarse sobre lo expuesto por la parte actora en fecha 22 de junio de 2005, en consecuencia, a fin de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y por tratarse de un mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador considera que el desistimiento realizado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PIÑA ROSALES, ya identificada, debe ser aprobado y homologado. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 22 de junio de 2005.
b) Aprobado y homologado el desistimiento realizado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PIÑA ROSALES, en el presente juicio de Inquisición de Paternidad.
c) Terminado el presente juicio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 79. La Secretaria.
MBR/kpmp.