REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIC IAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NRO.4
Maracaibo, 20 de mayo de 2009
197º y 149º
Exp.15353.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YULMARY RANGEL ORTA Y RAFAEL YAJUARE.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2009, fue recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN del órgano distribuidor, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos YULMARY RANGEL ORTA Y RAFAEL YAJUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.271.090 V-20.148.552, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Novena y Tercera abogadas LIZ GODOY Y MARIEL ARRIETA respectivamente, quienes obran a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha quince 19 de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de solicitud, que en el mismo no se encuentra estampada la firma de los solicitantes, vale decir, los ciudadanos YULMARY RANGEL ORTA Y RAFAEL YAJUARE, antes identificado por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, que evidencien que dicha demanda fue suscrita por el pretensor, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, lo DECLARA INADMISIBLE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE la presente solicitud relacionada con los ciudadanos YULMARY RANGEL ORTA Y RAFAEL YAJUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.271.090 V-20.148.552, respectivamente, suscrita por las Defensoras Pública Novena y Tercera abogadas LIZ GODOY Y MARIEL ARRIETA respectivamente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de mayo de 2008. Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se registro la presente resolución en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 77.-
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. N° 15353.-
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