República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 15209
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: SEMPRUN PERICH, CATHERINE RUTH
Demandado: MARQUEZ LUGO, JAIRO JOSE
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana CATHERINE RUTH SEMPRUN PERICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.820, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KAREEN RUBY SEMPRUN PERICH, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.488, en contra del ciudadano JAIRO JOSE MARQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.840, del mismo domicilio, obrando en interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2009, la parte actora realizo la reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009, ordenándose nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-
En fecha 14 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijada por este Órgano Jurisdiccional a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, el alguacil del despacho hizo el llamado de ley, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio KAREEN RUBY SEMPRUN PERICH, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.488, y la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio GERALDINE SULENTIC CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.953, llegando dichos ciudadanos a un acuerdo en beneficio del niño de autos, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
1. El progenitor se compromete a respetar las indicaciones del médico tratante escogido por los progenitores de mutuo acuerdo.
2. La madre acuerda que en los días que le corresponda al padre, éste garantizará las instrucciones y tratamiento médico del médico tratante.
3. En relación a los fines de semana, el padre garantizará las condiciones de higiene y médicas, así como la pernocta con éste, y en tal sentido, pasará buscando al niño el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), respetando el sueño del mismo, y lo reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
4. El progenitor podrá compartir con el niño, en el hogar materno, los días lunes de siete a nueve de la noche (07:00 - 09:00 p.m.); martes de seis de la tarde a nueve de la noche (06:00 - 09:00 p.m.); y jueves de seis de la tarde a nueve de la noche (06:00 - 09:00 p.m.).
5. Para el año 2010, el niño compartirá la festividad de semana santa con su progenitor y la de carnaval con la progenitora, siendo en forma alterna los años sucesivos.
6. Asimismo, desde el 03 al 10 de enero, el niño podrá compartir sus vacaciones con su progenitor, y durante una semana del mes de octubre, compartirá con la progenitora.
7. En el mes de diciembre, el niño compartirá los días 24 y 31 con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, siendo de manera alterna en los años sucesivos. Es todo.-
En fecha 15 de mayo de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 13 de mayo de 2009.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-
Articulo 387:
“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CATHERINE RUTH SEMPRUN PERICH Y JAIRO JOSE MARQUEZ LUGO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CATHERINE RUTH SEMPRUN PERICH Y JAIRO JOSE MARQUEZ LUGO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido: El progenitor se compromete a respetar las indicaciones del médico tratante escogido por los progenitores de mutuo acuerdo. La madre acuerda que en los días que le corresponda al padre, éste garantizará las instrucciones y tratamiento médico del médico tratante. En relación a los fines de semana, el padre garantizará las condiciones de higiene y médicas, así como la pernocta con éste, y en tal sentido, pasará buscando al niño el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), respetando el sueño del mismo, y lo reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El progenitor podrá compartir con el niño, en el hogar materno, los días lunes de siete a nueve de la noche (07:00 - 09:00 p.m.); martes de seis de la tarde a nueve de la noche (06:00 - 09:00 p.m.); y jueves de seis de la tarde a nueve de la noche (06:00 - 09:00 p.m.). Para el año 2010, el niño compartirá la festividad de semana santa con su progenitor y la de carnaval con la progenitora, siendo en forma alterna los años sucesivos. Asimismo, desde el 03 al 10 de enero, el niño podrá compartir sus vacaciones con su progenitor, y durante una semana del mes de octubre, compartirá con la progenitora. En el mes de diciembre, el niño compartirá los días 24 y 31 con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, siendo de manera alterna en los años sucesivos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 76.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 15209.-
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