REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 4 9 8 1
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
(ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Partes: DANNY JOSÉ BARRIOS LUJANO Y ALISBEX CAROLINA ZAMBRANO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por el ciudadano DANNY JOSÉ BARRIOS LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.227; debidamente asistido por la abogada NORY CORONEL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en contra de la ciudadana ALISBEX CAROLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.381.219; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 01 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo se dio por notificado el día 26 de marzo de 2009. Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2009, fue agregada al presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 14 de mayo de 2009.-
Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, debiendo ser cancelados en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, previo acuse de recibo firmado por la progenitora.
2. El progenitor se comprometen a cubrir lo referente a gastos de uniformes escolares.-
3. Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a compararle al niño vestidos y juguetes.-
4. En lo que respecta a los gastos de salud serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.-
5. El progenitor para el mes de junio, se compromete a comprarle vestimenta al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado en la presente causa de FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILAR; entre los ciudadanos DANNY JOSÉ BARRIOS LUJANO Y ALISBEX CAROLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.934.227 y 18.381.219; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
o El progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, debiendo ser cancelados en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, previo acuse de recibo firmado por la progenitora.-
o El progenitor se comprometen a cubrir lo referente a gastos de uniformes escolares.-
o Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a compararle al niño vestidos y juguetes.-
o En lo que respecta a los gastos de salud serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.-
o El progenitor para el mes de junio, se compromete a comprarle vestimenta al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 71.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 14981
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